REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, veintidós de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HH11-S-2005-000190
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERDIDA DE INTERES PROCESAL)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: NURIA CRISTINA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.537.669, residenciada en el barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nº 02-20 Tinaco del estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.991.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.585.

DESCENDIENTES: JENNILETH JAIMAR y JENNIREE JAIRIBI GARCIA OVIEDO, venezolano, de veinte (20) años de edad y diez y ocho (18) años de edad respectivamente.
II
ANTECEDENTES

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto signado con el Nº HH11-S-2005-000190, llevado por este Tribunal, contentivo de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana NURIA CRISTINA OVIEDO, a favor de sus hijas JENNILETH JAIMAR y JENNIREE JAIRIBI GARCIA OVIEDO, conjuntamente con los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA OVIEDO, JENNIFER JAILETH GARCIA OVIEDO y JULIO DANIEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.485.782, 15.628.669 y 23.248.373 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, se observa lo siguiente:
Que en fecha 11 de mayo de 2.005, se le dio entrada y se admitió la solicitud, se acordó evacuar los testimoniales sin que los solicitantes hayan comparecido o impulsado el presente asunto.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Del análisis de la solicitud y de los recaudos que se acompañan, en la que la parte solicitantes requieren se les declaren tanto a ellos como a las adolescentes JENNILETH JAIMAR y JENNIREE JAIRIBI GARCIA OVIEDO, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JULIO RAMON GARCIA PEREZ.
Este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
Observa esta juzgadora que en la admisión de la solicitud evacuar las testimoniales promovidas, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la evacuación y sin que hayan impulsado la realización de la misma, por lo que se observa una inactividad por parte de los solicitantes, por más de dos (02) años, motivo por el cual se entiende que han perdido el interés en la solicitud.
Que en este sentido, Eduardo Pillares en su diccionario jurídico, expresa:

“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:

“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”

Que esta inactividad de las partes hace presumir a esta jurisdicente que se ha operado una perdida del interés en que se decida la causa, lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la citada Jurisprudencia.
Es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es decretar la perdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Y así se decide.
III
DE LA DECISIÒN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Declarar la perdida de interés procesal de los solicitantes y en consecuencia la extinción del presente procedimiento, solicitado por la ciudadana NURIA CRISTINA OVIEDO, a favor de sus hijas JENNILETH JAIMAR y JENNIREE JAIRIBI GARCIA OVIEDO, conjuntamente con los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA OVIEDO, JENNIFER JAILETH GARCIA OVIEDO y JULIO DANIEL GARCIA, quienes solicitan se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JULIO RAMON GARCIA PEREZ. Notifíquese y en su oportunidad remítase al archivo judicial. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.
La Jueza

Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro