REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, veintiuno de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HP11-S-2008-000240
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CLAUDIA MARIA TABAREZ TRUJILLO y JOSÉ RODRIGO PEÑA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.630.289 y V-14.433.510, residenciados en Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nº 15-1001, frente al Módulo Asistencia José Gregorio Hernández, Tinaco estado Cojedes y calle Los Sueños, casa Nº 150, Pueblo La Barinesa, Municipio Autónomo Bolívar estado Barinas.
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
BENEFICIARIO: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de tres (03) años de edad.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2008, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por el ciudadano JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal IV Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos e intereses del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), mediante el cual solicita la Homologación del acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos CLAUDIA MARIA TABAREZ TRUJILLO y JOSÉ RODRIGO PEÑA DÍAZ.
Acompaña a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento de nacimiento del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), suscrita por el Alcalde del Municipio Tinaco del estado Cojedes, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales.
En fecha 21 de abril de 2008, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Igualmente el artículo 387 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija...”
Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, prevé que el régimen de convivencia familiar pueda ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres. En el presente asunto se observa de las actas, que los ciudadanos CLAUDIA MARIA TABAREZ TRUJILLO y JOSÉ RODRIGO PEÑA DÍAZ, suscriben acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de la forma siguiente: “El padre del niño, ciudadano José Rodrigo Peña Díaz, propuso tener contacto con su hijo, un fin de semana cada quince (15) días, buscando este al niño en el hogar de la madre un día viernes a partir de la 1:00 de la tarde y lo reintegrará al hogar materno un día domingo a la 1:00 de la tarde, de igual forma los días festivos 24 y 31 de diciembre de cada año los padres compartirán con su hijo de forma alternada, en las vacaciones escolares su hijo compartirá la convivencia familiar la mitad del periodo vacacional”.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad; sino que por el contrario se protege su interés superior del niño consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que mediante el régimen de Convivencia Familiar se le garantiza uno de los derechos fundamentales previstos en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que resulta procedente en derecho homologar el presente acuerdo. Y así se decide.-
IV
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: HOMOLOGAR el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos CLAUDIA MARIA TABAREZ TRUJILLO y JOSÉ RODRIGO PEÑA DÍAZ, a favor del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); en los mismos términos establecidos por las partes. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTIÚN DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.-
La Jueza
Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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