REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, veintiuno de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HP11-S-2008-000239
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: JOSÉ MANUEL IZQUIER APARICIO y OLGA MILAGRO MORATINOS ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.486.857 y V-14.414.865, residenciados en la Urbanización Monseñor Padilla, sector 3, avenida 1, casa Nº 28, San Carlos estado Cojedes y en la Urbanización Luís Arias Andrade, calle principal, manzana J-7, casa Nº 37, San Carlos estado Cojedes.

DESCENDIENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) y nueve (09) años de edad.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL IZQUIER APARICIO y OLGA MILAGRO MORATINOS ACUÑA, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de mayo de 2000, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL IZQUIER APARICIO y OLGA MILAGRO MORATINOS ACUÑA, signada con el Nº 93, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 31 de mayo de 2000, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos. Copia certificada del acta de nacimiento de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), signadas con los Números 88 y 1439, suscritas por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL IZQUIER APARICIO y OLGA MILAGRO MORATINOS ACUÑA. Y así se decide.-.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimientos que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de los hijos, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida en forma conjunta por ambos progenitores, quedando los niños bajo la Custodia de la madre, ciudadana OLGA MILAGRO MORATINOS ACUÑA, quien proveerá todo lo necesario a su manutención diaria, su educación, templanza y buena formación ciudadana.
Con relación a la Obligación de Manutención, el padre contribuirá con la suma de CIENTO CINCUENTA (Bs. F. 150) mensual, pagaderos correctamente en los primeros cinco días y la madre firmará un recibo en señal de conformidad, incrementándose la referida obligación de manutención anualmente en un diez por ciento (10%) según la capacidad contributiva de sus ingresos. Asimismo el padre se obliga a contribuir dos (02) veces al año, esto es, en los días 15 de agosto y 01 de diciembre, con una cuota especial, adicional a la obligación de manutención fijada anteriormente, por concepto de bonificación escolar por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400) y de fin de año, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000), que serán entregadas directamente a la madre o en su defecto en una cuenta de ahorros que será abierta a tal fin; además cubrirá otros gastos eventuales tales como ropa, medicina, etc.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: 1) Dos fines de semana al mes, en forma alterna, el padre deberá recoger a los niños en el hogar materno en día sábado a las 9:00 de la mañana y los regresará ese mismo día a las 6:00 de la tarde. 2) En vacaciones escolares, los niños pernoctarán en el hogar paterno la primera mitad de las mismas; igualmente en vacaciones navideñas y de fin de año, los niños pernoctaran en el hogar paterno desde el día 15 al 24 de diciembre, ambos inclusive, y para las del próximo año, desde el día 26 de diciembre hasta el día 07 de enero, también ambos inclusive. En los periodos de carnaval y semana santa, los niños permanecerán el primer año con la madre y el segundo con su padre. 3) El día del padre de cada año, este deberá recoger a los niños a las 9:00 de la mañana y regresaran al hogar materno a las 6:00 de la tarde de ese mismo día; el día de la madre, en todo caso, los niños permanecerán con ésta. 4) De manera alternativa, año tras año los cumpleaños de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el padre y la madre de mutuo acuerdo se lo celebraran un año en la casa materna y otro año en la casa paterna.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se establece.
IV
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos JOSÉ MANUEL IZQUIER APARICIO y OLGA MILAGRO MORATINOS ACUÑA y en consecuencia, suspende la vida en común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos por ellos establecidos en el escrito de solicitud. Y así se decide.-
Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
La Jueza


Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro