REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, veintiuno de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HP11-S-2008-000230
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUNTENCIÓN
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DOMINGO ANTONIO SANCHEZ ALVAREZ y RITA GREGORIA IDROGO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.743.450 y V-8.366.032 respectivamente, residenciados en la Urbanización Limoncito, calle Juan Ávila, Nº 01, diagonal a Matelve Materiales Velásquez, San Carlos estado Cojedes y Urbanización Monseñor Padilla, sector II, calle 7, casa Nº 30, cerca de la Escuela Básica Rómulo Gallegos, San Carlos estado Cojedes.

PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público.

BENEFICIARIO: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2008, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por el abogado JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el cual solicita la homologación del acuerdo sobre obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SANCHEZ ALVAREZ y RITA GREGORIA IDROGO BLANCO.
Acompaña a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, la cual riela al folio cuatro (04) de las actas procesales.
En fecha 15 de abril de 2008, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”

Observa esta Juzgadora que los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SANCHEZ ALVAREZ y RITA GREGORIA IDROGO BLANCO, voluntariamente acordaron firmar acta de fijación de obligación de manutención, a favor de su hijo, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, manifestando el padre estar dispuesto en establecer el monto de la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200Bs. F), correspondiente a la tercera parte de un salario mínimo mensual, a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (50 Bs. F) semanales, los cuales serán entregados a la madre, igualmente el progenitor se compromete en cincuenta por ciento (50%) de los gastos de estudio, útiles escolares, ropa, calzado, medicina y tratamiento medico, en caso que este en la disponibilidad del progenitor en suministrárselos. La obligación de manutención será incrementada en forma automática en la medida en que se incremente la capacidad económica del progenitor. Por su parte la ciudadana RITA GREGORIA IDROGO BLANCO, aceptó el ofrecimiento realizado por el progenitor.
Considera quien decide que el acuerdo a que han llegado las partes, no vulnera los derechos del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
IV
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en garantía al interés superior del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SANCHEZ ALVAREZ y RITA GREGORIA IDROGO BLANCO, en los mismos términos establecido por las partes. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTIÚN DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.-
La Jueza

Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro