REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, veintiuno de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2008-000050
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del C.C)
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE MANUEL FERNANDES y ELIZABETH PELAY CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.409.404 y V-6.438.690 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA y EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nºros. 67.778 y 108.041.

DESCENDIENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolanas, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE MANUEL FERNANDES y ELIZABETH PELAY CHACON, debidamente asistidos para este acto por las abogadas MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA y EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el mes de marzo del año dos mil uno (2.001), viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, no habiendo hecho en todo ese tiempo vida en común, bajo ninguna circunstancia.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE MANUEL FERNANDES y ELIZABETH PELAY CHACON, suscrita por el Secretario del Juzgado tercero de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que riela al folio seis (06) de las actas procesales, se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado tercero de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el día veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989). Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio siete (07) de las actas procesales. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por EL Prefecto del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio ocho (08) de las actas procesales, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
En fecha 01 de febrero de 2008, se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Se fijó audiencia para oír a las niñas (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza.
En fecha 14 de abril de 2008, es oída la opinión de las niñas (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), con la presencia del Fiscal IV del Ministerio Público, en donde emitió opinión favorable en torno a la disolución del vínculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos JOSE MANUEL FERNANDES y ELIZABETH PELAY CHACON.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 -A del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Considerando además, que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público no se opuso en relación a la disolución del vínculo matrimonial.
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL FERNANDES y ELIZABETH PELAY CHACON y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989). Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijas de nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), lo cual es evidentemente demostrado por las copias certificadas de las actas de nacimiento, que corre inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijas (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido disponen lo siguiente:
1) Que el ejercicio de la Patria Potestad de las niñas (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercido por ambos progenitores;
2) Que la Responsabilidad de la Crianza de las niñas (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por ambos progenitores, pero que la Custodia la ejercerá la madre ciudadana ELIZABETH PELAY CHACON.
3) Con relación a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo fijan a favor de las niñas (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que respecto a la formación y educación que las mismas continuaran sus estudios en los mismos colegios donde hasta ahora los han cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos progenitores decidan otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, cuadernos, instrumentos y demás útiles escolares) serán por cuenta de ambos, quienes tendrán a su cargo también los costos de la inscripción y matricula. El padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000 Bs. F) mensuales por concepto de obligación de manutención, que serán depositados en la cuenta N° 01020364380100052147 del Banco de Venezuela a nombre de las niñas, representada por su madre. Esta suma será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos. Los gastos de vestimenta serán por cuenta de ambos progenitores. Igualmente serán por cuenta de ambos progenitores los gastos que impliquen el mantener a las niñas en el mismo nivel social y cultural. Para las vacaciones escolares del mes de agosto y de diciembre, cada uno de los padres cubrirá los gastos que correspondan al lapso del periodo vacacional que disfruten junto a sus hijas. Los gastos médicos tales como: Pediatras, control y prevención de enfermedades serán por cuenta de ambos progenitores. como se ha venido cumpliendo durante el lapso que ha durado la Separación de hecho.
4) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijas en horas hábiles previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso. El día del padre lo pasaran con este y el día de las madres con ésta. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones, salvo que ambos padres dispongan de común acuerdo otra cosa. En relación con carnaval y semana santa, cuando la semana santa la pasen con el padre, en carnaval estarán con la madre, en forma alterna año tras año. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda con la madre. En vacaciones de diciembre de acuerdo a los días disponibles por las niñas para ello, la mitad del periodo la pasaran con el padre y el resto con la madre, y en relación al 24 y 31 de diciembre lo compartirán también alternativamente un 24 con el padre y uno con la madre, como se ha venido cumpliendo en el lapso de la separación.
Observa quien decide, que los convenios suscritos por las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, de las hijas, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las niñas (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por el contrario satisface el derecho que les asiste, siendo en consecuencia procedente homologar dichos acuerdos en los mismos términos establecidos por los solicitantes. Y así se establece.

IV
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL FERNANDES y ELIZABETH PELAY CHACON, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio a los cónyuges, por lo que queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989).
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, establecidos por los padres en beneficio de sus hijas (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Así se establece.-
TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal liquídese la misma en los mismos términos establecidos por los solicitantes en el escrito.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiún días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza

Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth

La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro