REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, dieciséis de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: HH11-V-2007-000028
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YUDITH MIGDALIA MARTINEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.536.314, con domicilio en la calle Salías entre avenida Carabobo y Madariaga, casa Nº 3-35, sector El Palomar, Tinaquillo estado Cojedes.

APODERADA JUDICIAL: ANA MARIA AROCHA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.113.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 108.049.

DEMANDADO: JULIO CESAR MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.538.510, con domicilio en la Urbanización El Bosque, primera avenida, casa N° 5, Tinaquillo estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL: JESUS S. BOCANEY PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.250.998, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.710.

DESCENDIENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de ocho (08) años de edad.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de divorcio, interpuesta en fecha 25 de enero de 2007, por la ciudadana YUDITH MIGDALIA MARTINEZ VILLEGAS, debidamente asistida para este acto por la Abogada ANA MARIA AROCHA MERCADO, en contra de su cónyuge, ciudadano JULIO CESAR MORENO ROJAS, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
La demanda fue admitida en fecha 30 de enero de 2007, abriéndose procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose: la citación del demandado, ciudadano JULIO CESAR MORENO ROJAS. Se acordó requerir sueldos y salarios del demandado. Se libro notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 09 de febrero de 2007, es consignada boleta del Fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha de 21 de febrero de 2007, fue consignada la boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 15 de febrero de recibe constancia de los sueldos y salarios del demandado de autos.
En fecha 26 de febrero de 2007, es presentada diligencia por la Apoderada Judicial de la parte demandante.
En fecha 28 de febrero de 2007, mediante auto este Tribunal acuerda abrir un cuaderno separado por obligación de manutención.
En fecha 09 de abril de 2007, se realiza el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, ciudadana YUDITH MIGDALIA MARTINEZ VILLEGAS, debidamente asistida por la Abogada ANA MARIA AROCHA MERCADO, el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada ciudadano JULIO CESAR MORENO ROJAS, quedando las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 12 de junio de 2007, se realiza el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte actora, ciudadana YUDITH MIGDALIA MARTINEZ VILLEGAS, debidamente asistida para este acto por la Abogada ANA MARIA AROCHA MERCADO, el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada ciudadano JULIO CESAR MORENO ROJAS, se cerró el acto, quedando las partes emplazadas para comparecer por ante este Tribunal al quinto (5to.) día, para la celebración del acto de contestación de la demanda. Asimismo se acordó la practica de evaluaciones sociales, psicológicas a ambos progenitores y al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 19 de junio de 2007, se recibe diligencia por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 22 de junio de 2007, mediante auto se fijo audiencia para oír al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),
En fecha 04 de julio de 2007, se recibe diligencia por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 18 de septiembre de 2007, es consignado el informe técnico integral del equipo multidisciplinario de la ciudadana YUDITH MIGDALIA MARTINEZ VILLEGAS, practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se oye la opinión del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), En fecha 16 de octubre de 2007, se recibe diligencia por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 22 de octubre de 2007, mediante auto se fija la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 14 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, el mismo se suspende por estar la parte demandada sin asistencia de abogado.
En fecha 15 de enero de 2008, se recibe diligencia por la parte demandada, en el cual consigna documento donde confiere poder al abogado JESUS BOCANEY PERDOMO.
En fecha 19 de febrero de 2008, se recibe oficio emanado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 21 de febrero de 2008 es consignada constancia de trabajo del ciudadano JULIO CESAR MORENO.
En fecha 25 de marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, incorporándose las pruebas documentales, oyéndose el testimonio de las ciudadanas MARIA JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.182.095, residenciada en el barrio El Palomar, casa Nº 15-04, Tinaquillo estado Cojedes, MARIA ARMEDICIANA OCHOA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.326.653, residenciada en la calle Madariaga, Tinaquillo estado Cojedes y NANCY BEATRIZ MOLINA DE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.536.715, residenciada en Las Vegas, avenida Olivar, casa N° 5-9, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes. Se incorporaron mediante lectura las pruebas documentales que rielan en las actas procesales.

III
EN LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La demandante en su escrito de demanda alega lo siguiente:

(Que) “…que los primeros dos (2) años de dicha unión conyugal transcurrieron en un clima de perfecta armonía, amor, comprensión, fidelidad, respeto y socorro mutuo, lo que presagiaba que el matrimonio duraría por siempre, tal como lo prometieron desde que fueron novios y que parecía consolidarse aún más con el embarazo de mi mandante en el mes de abril del año 1.999. … (Omisis)
…Ahora bien, es el caso que poco tiempo después de nacido su hijo el cónyuge de mi mandante JULIO CESAR MORENO ROJAS, comenzó a mostrar una conducta muy contraria a su comportamiento inicial de esposo, pues para estupor y desconcierto de mi preidentificada mandante YUDIT MIGDALIA MARTINEZ VILLEGAS, así como también de familiares y amigos comunes a la pareja específicamente su conducta fue la siguiente: 1) Comenzó a llegar a altas horas de la noche al hogar común y ausentarse del mismo, en principio un par de días a la semana y luego de lunes a viernes, sometiendo a mi mandante a la incertidumbre de saber donde se encontraba y si le había sucedido algo a juzgar por las altas horas de la noche que se encontraba por fuera; 2) Cuando llegaba al hogar se mostraba violento e impulsivo, profiriéndole insultos verbales a mi mandante que se tornan cada vez más intolerables, aún cuando ella en sus ánimos de preservar la familia trato por todos los medios de conversar con él y solucionar el problema en beneficio de su hijo quien a la corta edad de siete (7) años ha tenido que presenciar la actitud violenta de su padre; 3) Los continuos maltratos verbales y psicológicos a los cuales está sometida mi mandante por parte de su legitimo esposo la han llevado a dormir en la habitación de su hijo, pues por su comportamiento se le hace imposible a mi mandante permanecer en la misma habitación; 4) No cumple con sus obligaciones económicas, tales como coadyuvar al pago de los servicios públicos y demás gastos del hogar y más importante aún con las necesidades básicas de su menor hijo siendo mi representada quien corre con todos los gastos; 5) En varias oportunidades le ha faltado el respeto a la familia de mi mandante YUDITH MIGDALIA MARTINEZ VILLEGAS teniendo fuertes discusiones con sus padres, hermanas y tíos lo que ha dado lugar a una situación de tensión y disgusto dentro del grupo familiar y 6) Todos estos problemas se hacen extensibles hasta las instalaciones de la empresa para la cual ambos prestan servicios, es decir, ELEOCCIDENTE, en la cual se presentan dos situaciones o son unos completos desconocidos o bien mantiene la misma conducta hostil en presencia de compañeros de trabajo para con mi representada, hechos estos realizados que constituyen abandono voluntario del hogar y excesos, sevicia e injuria graves que imposibilita la vida en común…”

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Documentales:

De la copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos JULIO CESAR MORENO ROJAS y YUDITH MIGDALIA MARTINEZ VILLEGAS, la cual riela al folio catorce (14) de las actas procesales, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, se evidencia que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de diciembre de 1.998, por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes. Instrumento que es apreciado por esta sentenciadora en razón de que el mismo tiene la característica de ser un documento público que hace plena prueba para demostrar el matrimonio celebrado entre los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
De la copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela al folio quince (15) de las actas procesales, se evidencia que efectivamente durante el matrimonio fue procreado un (01) hijo. Instrumento que es apreciado por esta sentenciadora en razón de que el mismo tiene la característica de ser documento público el cual hace plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Riela a los folios 52 al 57 de las actas procesales informe técnico integral practicado a la ciudadana YUDITH MIGDALIA MARTINEZ VILLEGAS, del cual se pudo conocer en cuanto al aspecto psicológico y psiquiátrico, lo siguiente:

“…que la ciudadana YUDITH MIGDALIA MARTINEZ VILLEGAS, se presenta como una persona sociable, accesible, sin alteraciones en sus funciones mentales no presentando además trastornos de personalidad ni de conducta en este momento…”

En cuanto a las conclusiones y recomendaciones del equipo multidisciplinario, señalan:
“…Una vez efectuado el proceso de evaluación integral a la ciudadana Yudith, encontramos que es una persona estable y sin alteraciones de personalidad y de conducta, además presenta un conjunto de condiciones sociales y familiares adecuadas para el sano desarrollo y crecimiento del niño. Sugerimos se efectué la evaluación psicológica y psiquiátrica del niño además del progenitor del mismo, esto con el fin de contar con la mayor cantidad de información útil para la toma de decisiones…”


Testimoniales:
1.- MARIA JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.182.095, residenciada en el barrio El Palomar, casa Nº 15-04, Tinaquillo estado Cojedes.
2.- MARIA ARMEDICIANA OCHOA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.326.653, residenciada en la calle Madariaga, Tinaquillo estado Cojedes.
3.- NANCY BEATRIZ MOLINA DE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.536.715, residenciada en Las Vegas, avenida Olivar, casa N° 5-9, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Conforme al análisis y valoración del acervo probatorio, observa quien decide lo siguiente:
Aprecia esta jurisdicente el testimonio rendido por las ciudadanas MARIA JOSEFINA GUTIERREZ y MARIA ARMEDICIANA OCHOA OJEDA, toda vez que ambas testigos manifestaron conocer sobre los hechos debatidos en la audiencia oral de pruebas por haberlos presenciado y no se contradijeron, sino por el contrario fueron contestes en cuanto a afirmar lo siguiente:
“…Que el señor Julio es agresivo hacia su familia y si he visito cuando ha agredido verbalmente a la señora y su familia…”

Por su parte se pudo conocer de la declaración de la ciudadana MARIA ARMEDICIANA OCHOA OJEDA, al preguntársele sobre si conoce de alguna relación de violencia, respondió la testigo lo siguiente:

“…Si el día del bautizo del niño, él la agredió verbalmente delante de todos…ella se le acercó a decirle algo y el empezó a insultarla, eso fue hace siete años…”

Adminiculadas ambas declaraciones, llevan a esta Jurisdicente a la convicción de que efectivamente es cierto el hecho invocado por el actor en cuanto a que el demandado presentaba un comportamiento de maltratos verbales hacia su cónyuge, con lo cual queda demostrado los “excesos”. Entendiendo como “excesos”, aquellos actos de violencia, en este caso de violencia verbal y psicológica, ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que si bien no ponen en peligro la salud física sin embargo afectan el estado emocional y psicológico del ser humano. Para que sea procedente la causal de relacionada con los excesos, sevicias e injurias se requiere que reúna la característica de ser grave, intencionales e injustificadas. En este sentido considera quien decide, que en el caso bajo análisis estos hechos pueden considerarse graves en razón de que estos hechos no han cesado, viéndose la demandante obligada en residenciarse en el hogar de sus padres, tal como lo señala el informe integral practicado a la ciudadana YUDITH MIGDALIA VILLEGAS, por el equipo multidisciplinario de este Tribunal. Por otra parte cabe destacar, que el requerido no alegó ni demostró por ningún medio probatorio que existiera alguna circunstancia que lleven a esta sentenciadora a considerar, que el cónyuge demandado tenía justificación para haber procedido de esta forma; por lo que debe concluirse que estas agresiones verbales eran injustificadas. Y así se decide.-
En cuanto a la declaración de la testigo NANCY BEATRIZ MOLINA DE PALENCIA, la misma no se aprecia, por tratarse de un testigo referencial, toda vez que conoce los hechos no por haberlos presenciados sino por la información suministrada por el cónyuge demandante.
Por otra parte, en cuanto a la causal de abandono voluntario denunciada por la parte actora, cabe destacar que el mismo comprende el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. En el presente caso, se puede apreciar ante las agresiones verbales preferidas por el cónyuge demandando en contra de su esposa, trae esto como resultado el incumplimiento del deber de socorro y protección; por lo que queda probado además el abandono voluntario al deber de socorro y protección por parte del cónyuge demandado. Y así se decide.-
El matrimonio es una institución fundada en principios morales, sustentada en el amor y en el deseo de sus integrantes en permanecer en una unión pacífica y armoniosa de sus vidas, con derechos recíprocos basados en el respeto mutuo, el apoyo y protección; por lo que al fracturarse ese lazo de amor que existía en la pareja, demuestra la imposibilidad de que se pueda restaurar la vida matrimonial, resultando en algunos caso conveniente para la familia la disolución del vínculo matrimonial.
En este sentido, indica la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de de dos mil uno, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, lo siguiente:

“…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general….(Omisis)
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”

En correspondencia con la sentencia proferida por el Máximo Tribunal de la República, considera quien decide, que en la presente causa resultó evidente la ruptura de los lazos afectivos entre los cónyuges, la imposibilidad de restaurar una vida común, con lo que se confirma las causales invocada por la demandante, de abandono voluntario y los relación a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común previstas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil y como consecuencia de ello, la presente demanda debe ser declarada Con lugar y así forzosamente será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
Precisado lo anterior, en atención al marco normativo que rige la materia de Protección del Niño y del Adolescente, resulta pertinente señalar el régimen en cuanto a las obligaciones parentales en beneficio del hijo, en tal sentido considera quien decide, que tomando en cuenta el Interés Superior del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que el ejercicio de la responsabilidad de Crianza del niño debe ser ejercido por ambos progenitores y que la Custodia sea ejercido por la madre, tomando en cuenta la opinión emitida por el niño este en la audiencia de fecha 25 de septiembre de 2007, quien manifestó el deseo de permanecer bajo la guarda de su madre y el informe de idoneidad presentado por el equipo multidisciplinario. Y así se decide.-
Asimismo, a fin de garantizarle al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), el derecho que le asiste a mantener contacto personal y directo con su padre, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se resuelve establecer el Régimen de Convivencia abierto, para cualquier día y hora de la semana y en todo momento que desee el niño, pudiendo además, el padre compartir con su hijo todos los días de la semana en horas de las tarde, después que el niño salga del colegio. Así mismo podrá compartir un fin de semana cada quince (15) días, desde el día sábado a las 10:00 de la mañana, hasta el domingo a las 5:00 de la tarde. Igualmente podrá compartir con su padre en épocas de vacaciones escolares, la mitad de los días con el padre y el resto con la madre. Igualmente en épocas de festividades de navidad y año nuevo, carnavales y semana santa, serán compartidos entre ambos progenitores.
En cuanto a la obligación de manutención, según sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2007, se estableció de la manera siguiente: 1.- El treinta por ciento (30%) de los salarios que percibe el obligado, por concepto de obligación de manutención, el cual será descontado de la nomina de pago del obligado y entregados a la ciudadana YUDITH MIGDALIA MARTINEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.536.314. 2.- El treinta por ciento (30%) del bono vacacional y el treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año, los cuales serán descontados de la nomina de pago del obligado y entregados a la ciudadana YUDITH MIGDALIA MARTINEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.536.314. 3.- El treinta por ciento (30%) por concepto de prestaciones sociales, que le pueda corresponder al obligado para el momento del retiro o despido. Por lo que considera quien aquí decide, que resulta procedente mantener el monto y las medidas antes indicadas. Y así se decide.-
En cuanto al requerimiento formulado por la demandante, relacionado a quien de los cónyuges continuaré habilitando el inmueble de la comunidad conyugal, en este sentido, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”

Al declararse la disolución del vínculo matrimonial se acaba la comunidad conyugal, quedan en consecuencia los ex cónyuges como co-propietario de los bienes comunes adquiridos durante el matrimonio, por lo que en todo caso deben las partes realizar las gestiones pertinentes para resolver lo atinente a la liquidación amistosa de los bienes de la comunidad o demandar vía judicial la liquidación de la misma; por lo que este Tribunal no realiza pronunciamiento alguno sobre este particular.- Y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: Con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana YUDITH MIGDALIA MARTINEZ VILLEGAS, en contra de su cónyuge, ciudadano JULIO CESAR MORENO ROJAS, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) celebrado ante el Registro Civil Municipio Falcón del estado Cojedes. Así se decide.-
En cuanto al régimen de obligaciones de los padres, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La guarda del hijo será ejercida por la madre, ciudadana YUDITH MIGDALIA MARTINEZ VILLEGAS.
SEGUNDO: se resuelve establecer el Régimen de Convivencia abierto, para cualquier día y hora de la semana y en todo momento que desee el niño, pudiendo además, el padre compartir con su hijo todos los días de la semana en horas de las tarde, después que el niño salga del colegio. Así mismo podrá compartir un fin de semana cada quince (15) días, desde el día sábado a las 10:00 de la mañana, hasta el domingo a las 5:00 de la tarde. Igualmente podrá compartir con su padre en épocas de vacaciones escolares, la mitad de los días con el padre y el resto con la madre. Igualmente en épocas de festividades de navidad y año nuevo, carnavales y semana santa, serán compartidos entre ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, según sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2007, se estableció de la manera siguiente: 1.- El treinta por ciento (30%) de los salarios que percibe el obligado, por concepto de obligación de manutención, el cual será descontado de la nomina de pago del obligado y entregados a la ciudadana YUDITH MIGDALIA MARTINEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.536.314. 2.- El treinta por ciento (30%) del bono vacacional y el treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año, los cuales serán descontados de la nomina de pago del obligado y entregados a la ciudadana YUDITH MIGDALIA MARTINEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.536.314. 3.- El treinta por ciento (30%) por concepto de prestaciones sociales, que le pueda corresponder al obligado para el momento del retiro o despido. Por lo que considera quien aquí decide, que resulta procedente mantener el monto y las medidas antes indicadas.
CUARTO: En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges este Tribunal no hace pronunciamiento alguno. Y así se decide.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.-
La Jueza

Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro