REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, quince de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: HH11-S-2005-000197
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: PEDRO PABLO LAREZ PARRA y MARIA TERESA SILVA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.182.493 y V-15.486.646 respectivamente, residenciados en la avenida Estadium, casa Nº 10-35, San Carlos estado Cojedes y en la Urbanización Las Acacias, casa Nº 65, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: WILSON ROMERO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.794.

DESCENDIENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolano, de cinco (05) años de edad.

Visto el escrito de solicitud de conversión de la separación de cuerpos de mutuo consentimiento en Divorcio, presentada por los ciudadanos PEDRO PABLO LAREZ PARRA y MARIA TERESA SILVA GONZALEZ, asistidos para este acto por el Abogado WILSON ROMERO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.794, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado, para lo cual observa:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, presentada en fecha 30 de noviembre de 2005, por los ciudadanos PEDRO PABLO LAREZ PARRA y MARIA TERESA SILVA GONZALEZ, quienes contrajeron matrimonio civil el día 27 de abril de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Acompañó su solicitud con copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos PEDRO PABLO LAREZ PARRA y MARIA TERESA SILVA GONZALEZ, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, de la cual se evidenció que efectivamente los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio, el día 27 de abril de 2002. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio tres (03) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre PEDRO LUIS LAREZ SILVA.
En fecha 07 de diciembre de 2005, se declara separados de cuerpo legalmente a los ciudadanos PEDRO PABLO LAREZ PARRA y MARIA TERESA SILVA GONZALEZ, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en relación a la Responsabilidad de Crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 09 de abril de 2008, los ciudadanos PEDRO PABLO LAREZ PARRA y MARIA TERESA SILVA GONZALEZ, solicitan al Tribunal se sirva decretar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, formulada por los ciudadanos PEDRO PABLO LAREZ PARRA y MARIA TERESA SILVA GONZALEZ, en tal sentido se observa que ambos cónyuges alegan que ha trascurrido el lapso legal previsto sin que se haya producido reconciliación entre los cónyuges. Igualmente se evidencia de las actas procesales, que en fecha 07 de diciembre de 2005, este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los solicitantes y homologó los acuerdos suscritos en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quedando establecido de la siguiente manera:
La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, será ejercido por ambos progenitores, pero la custodia será ejercida por la madre ciudadana MARIA TERESA SILVA GONZALEZ, quien ejercerá la custodia, la asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedo establecido de la siguiente manera A) El día del padre el niño pasará el día con el padre; B) El día de la madre el niño pasará el día con la madre; las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos. Es decir el año 2006 con el padre y el año 2007 con la madre y así alternativamente; D) El 24 de diciembre con su padre; y el 31 de diciembre con la madre o viceversa; E) Cada fin de semana según su elección; el padre podrá visitar al niño o pasear con el en lugar distinto a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo contado a partir de las 9:00 de la mañana del sábado hasta las 6:00 del domingo. Por último cada vez que el padre o el niño lo deseen podrán permanecer juntos siempre y cuando esto no interfiera con las actividades de estudio y deporte del niño, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la obligación de manutención, los padres la fijaron de mutuo acuerdo a favor de su hijo por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100) mensuales, además de cubrir los gastos relativos a sustento, vestido, educación, atención medica, medicina, así como incrementar la pensión de manutención en un diez por ciento (10%) de manera proporcional, todo de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considera quien decide, que lo procedente en derecho es declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y ratificar los acuerdos suscritos por las partes, en relación a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y obligación de Manutención, en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en los mismos términos establecidos por las partes. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

Es por lo antes expuesto, que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Con Lugar la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, solicitada por los ciudadanos PEDRO PABLO LAREZ PARRA y MARIA TERESA SILVA GONZALEZ y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges, desde el día 27 de abril de 2002, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión. Igualmente se ratifica lo convenido por las partes en cuanto al régimen de Responsabilidad de Crianza del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), así como el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.
La Jueza


Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth


La Secretaria


Abg. Marvis Maria Navarro