REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos de Austria, 25 de Febrero de 2008.-
Años: 197° y 149°.-

-I-
Identificación de las partes.
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL VALLES DE TAMANACO, debidamente inscrita por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, quedando anotado bajo el N° 48, folios 319 al 330, Tomo III, de fecha 30 de Septiembre de 2005 y de este domicilio, Representada por el ciudadano PEDRO JAVIER CEPEDA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.522.160.
APODERADO JUDICIAL: ELIDE LICÓN ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.747.815, profesional del derecho inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 39.911 y de este domicilio.
DEMANDADO: HIPOLITO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 3.799.877, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 5096.-


-II-
Antecedentes.
Se Abre el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2008, el cual corre inserto al folio setenta y tres (73) de la pieza principal.

Vista y analizado el libelo de la demanda donde la parte actora “Solicito al respetado Juez proceda a decretar medida de secuestro sobre un lote de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS DOS MIL NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (202,095,55,MTS2), que formó parte de mayor extensión de terreno denominado “VEGAS DE TAMANACO”, ubicado en el sector conocido como “vegas de tamanaco”, de la Población de Tinaquillo, carretera que conduce hacia al población de vallecito del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos generales siguientes: NORTE: Lote de Terreno npumero 2 y terrenos propiedad de la Sociedad Civil Valles de Tamanaco, en lineas rectas, partiendo del punto señalado en el plano L-48 al punto V-27, en noventa y seis metros con diecinueve centímetros (96,19 mts) del punto VT-27 al punto Vt-28, al punto VT-6, en cien metros con cuarenta y cinco centímetros (100,45 Mts); del punto Vt-6 al punto Vt-3ª en ciento cuarenta y dos metros con ochenta centímetros(142,82 Mts); SUR: Terrenos propiedad de la señora María L. Michelena de Montilla, en línea recta partiendo del punto señalado en el plano L-35ª al punto L-31, en cuatrocientos treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (434, 50 Mts): ESTE: Terrenos de la Señora Maria L. Michelena de Montilla, en línea recta señalado en el plano L-31, al punto L-30, en veinticinco metros con ochenta y cinco centímetros (25,85 Mts); del punto L-30 al punto L-30 al punto L-29ª, (124,72 Mts); del punto L29A al punto VT-13 en setenta metros con veintinueve centímetros (70,29 Mts); del punto VT-13 al punto L-11, en ciento quince metros con ochenta centímetros (115,80 Mts); desde el punto L- 11 al punto VT-4 en ochenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (84,50 MTS); del punto VT-4, al punto VT-3ª en sesenta metros (60,00 Mts),OESTE: Río Tamanaco en línea quebrada partiendo en el punto señalado en el plano L-35 al punto L-36 en veintidós metros (22,00 Mts), del punto L-36 al punto Vt-18 en cincuenta y dos metros con cincuenta y tres centímetros (52,53 MTS),del punto VT-18 al punto L-39 en veintidós metros con treinta y cuatro centímetros (22,34 Mts), del punto L-39 al punto L-40 en treinta y tres metros con noventa y cuatro centímetros (33,94 Mts), desde el Punto L-40 al punto L-41 en sesenta y un metros con veinte centímetros (61,20 Mts; del punto L-41 al punto L-42 en quince metros con veintitrés centímetros (15,23 Mts), del punto L-42 al punto L-43 en cuarenta y un metros con veintiún centímetros (41,21 Mts), del punto L-44 en setenta y cuatro metros con ochenta y seis centímetros (74,86 Mts); del punto L-44 al punto L-45 en veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 Mts); del punto L-45 al punto L-46 en veintiún metros con sesenta y cuatro centímetros (21,64 Mts); del punto L-46 al punto L-47 en ciento un metros con ochenta y tres centímetros (101,83 Mts); del punto L-47 al punto L-48 en ochenta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (82,64 Mts), siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: Carretera que va de Tinaquillo a Vallecito; SUR: Terrenos que son o fueron de la señora Maria L. Michelena de Montilla. ESTE: Terrenos de la posesión la Candelaria; y OESTE: Terrenos propiedad de Consultores del Centro y Río Tamanaco, este órgano jurisdiccional subjetivo pro tempore ex necesse para proveer sobre la medida peticionada, hace las siguientes consideraciones:

-III-
Sobre las medidas Cautelares o Preventivas.
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC(sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado y negritas de este tribunal).

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

“Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

“Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código”.

“Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.

Siendo ello así observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse, que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

“En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

“Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis…
`Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´.
`Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.
`En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada´. (Negritas y subrayado de este Juzgado)

El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia Nº RC.00164, de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2004-000749 (Caso: Ida Arleo contra Constructora Frocep), donde se precisó:
“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.

Aunado a los anteriores criterios, observa quien juzga que mediante sentencia Nº 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), respecto a las medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad estableció:
“En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.

Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
“Omissis…
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Omissis…
“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” (subrayado y negritas de este tribunal).

Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.

Ahora bien, la presente medida preventiva típica de Secuestro solicitada por la parte demandante sobre un bien inmueble, sobre el cual no le asiste derecho alguno, esta dirigida a garantizar el pago de las cantidades de dinero que alegan les adeuda la parte demandada, por los servicios profesionales prestados como abogados en una causa definitivamente firme. En ese orden de ideas, debe precisar este jurisdicente que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem. Al respecto, observa que la citada norma indica:
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.

Al respecto, no se evidencia del libelo de la demanda y específicamente, de la solicitud de medida cautelar nominada de Secuestro, que la parte demandante haya fundamentado tal pedimento en alguno de los supuestos taxativos contemplados en la supra citada norma procesal civil, requisito indispensable y concordante con los supuestos de procedencia de las medidas cautelares contenidos en el artículo 585 ídem. Así se verifica.-

En ese orden de ideas, observa quien aquí decide que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0169 de fecha 14 de abril de 1999, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison W., expediente Nº 98-0513 (Caso: Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A.), manifestó acerca de la fundamentación y comprobación de los extremos al solicitarse la medida preventiva de Secuestro que:
“Como se expresó con anterioridad, el Juez de la recurrida, todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualesquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares”.

En virtud de la anterior declaratoria y a modo de conclusión, siendo concomitantes los elementos o requisitos del artículo 585 y los contenidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, observa este jurisdicente que en el caso de bajo examen, la parte demandante indicó respecto al:
a) Fumus boni iuris, que el mismo “Omissis… se desprende del documento de propiedad que anexe-sic- distinguido con la letra “D”, y de conformidad con el artículo 585…omissis.” “Omissis….siendo mi representado el propietario de dicho inmueble teniendo un proyecto Habitacional, ya señalado, en el terreno de su propiedad, y como consecuencia de la invasión a que fue objeto el terreno el día 23 de Agosto del pasado año 2007, han transcurrido hasta la presente fecha Cuatro (4) meses, y el Proyecto que tengo denominado VALLES DE TAMANACO (ASOVITAMA), constituido por cuatrocientas dos (402) viviendas unifamiliares se ha paralizado, además su costo se ha incrementado por la inflación de materiales y mano de obra, en virtud de la situación de invasión ya señalada”. Al fundamentar tal petición en el derecho de propiedad que le asiste sobre el indicado inmueble, el cual se evidencia de documento público consignado a las actas (folios 49 al 57) y certificación de gravamenes marcada “J” y que cursa al cuaderno de anexos Nº 1, este jurisdicente da por cumplido este requisito de presunción de asistirle al demandante el derecho de propiedad sobre el bien. Así se determina.-

b) Periculum in mora, indica que el mismo se configura “Omissis… no solo está en riesgo del tiempo o la crisis del plazo razonable para un proceso que pudiera llamar normal, sino también, el marcado e injustificado retraso en la ejecución del proyecto de viviendas, que tengo a realizar en el terreno de mi propiedad, denominado Conjunto Residencial ASOVITAMA, el cual se constituyo …omissis… debido a la escasez de viviendas, en donde la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, me emitió el permiso de construcción y me autorizó dicho proyecto, como se evidencia del permiso de construcción que acompaño y el Plano del Proyecto Habitacional a realizar en el terreno”, el cual precisa que se detuvo en virtud de la supuesta penetración indebida al inmueble y los actos realizados en el por parte del ciudadano HIPOLITO LOPEZ, para lo cual consigna justificativo de testigos marcado “B” (folios 10 y 11) y documentos de permisología otorgado por la Alcaldía del municipio Falcón del estado Cojedes, en original (folio 68). Vistos los argumentos y las pruebas promovidas por la parte actora, considera este sentenciador cumplido este requisito. Así se declara.-

Ahora bien, observa este jurisdicente que los alegatos y pruebas consignadas por la parte demandante para probar el periculum in mora, versan sobre la posesión que venia ejerciendo la misma sobre el bien de su propiedad y de cómo, supuestamente, fue despojada de la misma por el hoy demandado HIPOLITO LOPEZ, por lo que solicita además que se le nombre depositaria del bien secuestrado con fundamento al ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Es así como, a juicio de quien aquí se pronuncia, al estar frente a una acción que pretende la reivindicación del derecho de propiedad y no la posesión, supuesto que no es configurable para otorgar al demandante el carácter de secuestratario del bien, como sí procede en los casos del comprador que este gozando de la cosa sin haber pagado su precio y en el caso de la cosa arrendada, supuestos contemplados en los ordinales 5º y 7º del citado artículo 599, es por lo que debe negar tal solicitud. Así se determina.-
-VI-
DECISIÓN.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara PROCEDENTE la medida de Secuestro solicitada por la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Alfonso Elias Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,



Abg. Soraya M. Vilorio R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.-
La Secretaria Titular,



Abg. Soraya M. Vilorio R.

Exp. Nº 5096.-
AECC/Smvr/lilibeth.-