REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 198° y 149°.
-I-
Identificación de las partes y de la solicitud.-
SOLICITANTE DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.575.025, domiciliado en el Conjunto Residencial Llano Verde, Edificio Nº 6, Apartamento 10-A, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL HENS BORIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.534.090, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.756.
OPOSITOR JULIO CESÁR COLMENARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.789.309, domiciliado en la Población del Baúl, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE JOSÉ LUÍS COLMENARES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.286.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.960.
MOTIVO ENTREGA MATERIAL
DECISIÓN INTERLOCUTORÍA (Oposición)
SOLICITUD Nº 5040.-

-II-
Síntesis.-
En fecha treinta y uno (31) de enero de de 2008, el Abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, antes identificados, presento solicitud de entrega material ante el juzgado distribuidor, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.

Sustanciado dicho procedimiento y ordenada la entrega, el día 22 de abril de 2008, se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el Inmueble tipo Galpón, ubicado en la calle Don Bosco, barrio Don Bosco, sector Pueblo Arriba de la población de El Baúl, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, objeto de la entrega material solicitada y se ejecutó la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto el derecho de oposición que corresponde en estos casos al vendedor o terceros interesados.

En fecha 25 de abril de 2008, el ciudadano JULIO CESÁR COLMENARES RAMIREZ, asistido por el abogado JOSÉ LUÍS COLMENARES ACOSTA, antes identificados, presenta escrito en el cual solicita y expone que:
1) El día martes veintidós (22) de Abril de 2008, siendo como las doce del medio día, se trasladó y constituyó en un local de su propiedad ubicado en la calle Don Bosco, barrio Don Bosco, sector Pueblo Arriba de la población de El Baúl, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, Pao de San Juan Bautista, Lima Blanco y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a cargo de la ciudadana Jueza Ligia Cabrera, con la finalidad de proceder a practicar medida de entrega material del ya referido local;
2) Que aún cuando no tenia conocimiento de las razón de la aplicación de la medida hasta el día que se practico la visita del Tribunal Ejecutor y ahora que ha revisado el Expediente, actuando con el carácter de tercero interesado, acogiéndose a lo establecido en el articulo 602 del Código Civil Venezolano y estado dentro del lapso legal allí establecido procede a hacer formal oposición a la medida de desalojo y por consiguiente a la medida de entrega material;
3) Que el local in comento, cuyas características, medidas y linderos se dan por reproducidas en este párrafo y que especifico debidamente en el escrito presentado, lo construyó durante los meses de enero a noviembre con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas, y que el mismo no tiene ningún tipo de división interna (baños ni tampoco instalaciones de aguas blancas ni negras).
4) Que el monto de la construcción de dicho local comercial o galpón, fue por la cantidad de Siete Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 7.700.00,00), actualmente Siete Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.700,00), todo lo cual se evidenciara en el lapso probatorio respectivo;
5) Que la construcción de dicho local o galpón lo hizo para establecer el fondo de comercio denominado “Comercial Colmenares il”, siendo él, el único propietario;
6) Que a partir del mes de julio del año 2003, comenzó a ser hostigado y amenazado por el ya identificado ciudadano FIDIAN IVAN LUGO, quien dice ser el propietario de dicho local comercial;
7) Que ante las constantes amenazas e intentos por apropiarse del mencionado local de su propiedad por parte del ciudadano Fidian Iván Lugo, procedió a investigar el fundamento o razón por el cual el mencionado ciudadano decía ser el propietario de dicha instalación y que para grande y desagradable sorpresa se entero de que el ciudadano Fidian Iván Lugo, actuando en forma maliciosa, usurpadora y por demás irresponsable procedió a evacuar titulo supletorio en donde se le atribuye ser el único propietario del indicado local comercial o galpón.
8) Que impugna a todo evento el documento por el cual supuestamente el señor Pastor José Castellano Gámez le vende a Fidian Iván Lugo el referido galpón.

Finaliza precisando que es el único propietario de dicho inmueble y que el titulo supletorio esgrimido por el ciudadano FIDIAN IVAN LUGO, adolece de falsedades, imprecisiones e inexactitudes, por lo que solicita que se le tenga como formal opositor a la entrega material practicada.

-III-
Motivación.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente establece en su artículo 930, lo siguiente:
“Artículo 930. Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”.

“Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material”.

“A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”

Respecto a la oposición a la entrega material, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.V, p.569; 2004), establece que:
“Como quiera que en la práctica judicial hubo abusos en la utilización de este procedimiento no contencioso para perpetrar la desposesión arbitraria en perjuicio del propietario o poseedor precario, la norma incluye un lapso de dos días adicionales al de la fecha de la entrega, para que cualquier tercero formule oposición”.

“Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno”.

“Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la Ley que deba producir el opositor un titulo oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.), aunque no se acredite en el momento tal derecho”.

Aunado al anterior comentario doctrinario, para el análisis del precitado artículo considera este sentenciador necesario traer a colación la sentencia Nº 0400, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 1998, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda, expediente Nº 98-0375 (Caso: Luisa Cristina Trujillo de Belden), donde se precisó:
“Omissis…El Juez Superior incurrió en subversión del procedimiento por cuanto, simplemente debía establecer que si hubo oposición, se tenía que suspender la entrega material del inmueble, sobreseer, y ordenar a las partes en conflicto dirimir tal problemática en jurisdicción ordinaria, el Juez solamente tiene la facultad de que verificada la oposición fundada deberá ordenar a las partes dirigirse a la jurisdicción ordinaria para resolver su controversia…” (Negritas de esta instancia).

De tal manera, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y el criterio jurisprudencial antes trascrito, debe este sentenciador considerar que la parte hizó oposición con fundamento en causa legal al indicar que es propietario legitimo del bien, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional una vez practicada la entrega, ordenar la revocatoria de la medida de entrega material ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 22 de abril de 2008, como en efecto así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VI-
Decisión.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, REVOCA la entrega material ejecutada en fecha 22 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en tal sentido ordena Retrotraer la situación del bien sobre el cual recayó la medida, al estado en que se encontraba antes de la ejecución de la entrega material efectuada. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta (30) días del mes de abril de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio R.
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 03:25 p.m.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio R.
Solicitud Nº 5040.-
AECC/SMVR/yennifer.