REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 198° y 149°.
-I-
Identificación de las partes y de la solicitud.-
SOLICITANTE FRANKLIN JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.445.
OPOSITORA ADRIANA CAROLINA CORUJO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.550, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
ABOGADO ASITENTE Ángel Galíndez Arraiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.804, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.313,
MOTIVO ENTREGA MATERIAL
DECISIÓN INTERLOCUTORÍA (Oposición)
SOLICITUD Nº 4901

-II-
Síntesis.-
En fecha 23 de abril de 2008, la ciudadana ADRIANA CAROLINA CORUJO REYES, asistida por el abogado ANGEL GALINDEZ ARRAIZ, mediante diligencia solicita y expone que:
1) El día 11 de marzo de 2008, su tío FRANKLIN JOSE REYES, interpuso formal solicitud de entrega material contra su abuela MARIA EDUVIGES REYES, quien es su mamá, por la supuesta venta que le hiciere de la casa donde cohabita junto a ella, desde hace más de once (11) años ininterrumpidos;
2) Sustanciado dicho procedimiento, el día 21 de abril de 2008, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, hasta la casa de habitación unifamiliar ubicada en la Avenida Carabobo, Casa Nº 16-39, ha objeto de la entrega material solicitada y se ejecutó la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto el derecho de oposición que corresponde en estos casos al vendedor o terceros interesados;
3) Conforme lo establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la ejecución practicada, en los términos y condiciones de tiempo y lugar señaladas en este escrito y que da por reproducidos en este párrafo, toda vez que el inmueble lo habitan desde hace once (11) años, su madre INGRID COROMOTO REYES, MARIA EDUVIGES REYES, su abuela materna, y su persona por lo tanto son poseedoras y legítimas detentadoras del mismo, además legítima propietaria de la habitación adicional que forma parte integrante de dicho inmueble, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 38, Tomo 39, de fecha 19 de octubre de 2004, en donde la ciudadana MARIA EDUVIGES REYES, su abuela materna y madre del solicitante FRANKLIN JOSE REYES, le hace la venta pura y simple de la referida habitación, en consecuencia, solicita que verificado el interés que tiene sobre el referido inmueble, sea revocada la medida de entrega material practicada;
4) Fundamenta su oposición en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Motivación.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente establece en su artículo 930, lo siguiente:
“Artículo 930. Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”.

“Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material”.

“A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”

Respecto a la oposición a la entrega material, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.V, p.569; 2004), establece que:
“Como quiera que en la práctica judicial hubo abusos en la utilización de este procedimiento no contencioso para perpetrar la desposesión arbitraria en perjuicio del propietario o poseedor precario, la norma incluye un lapso de dos días adicionales al de la fecha de la entrega, para que cualquier tercero formule oposición”.

“Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno”.

“Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la Ley que deba producir el opositor un titulo oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.), aunque no se acredite en el momento tal derecho”.

Aunado al anterior comentario doctrinario, para el análisis del precitado artículo considera este sentenciador necesario traer a colación la sentencia Nº 0400, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 1998, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda, expediente Nº 98-0375 (Caso: Luisa Cristina Trujillo de Belden), donde se precisó:
“Omissis…El Juez Superior incurrió en subversión del procedimiento por cuanto, simplemente debía establecer que si hubo oposición, se tenía que suspender la entrega material del inmueble, sobreseer, y ordenar a las partes en conflicto dirimir tal problemática en jurisdicción ordinaria, el Juez solamente tiene la facultad de que verificada la oposición fundada deberá ordenar a las partes dirigirse a la jurisdicción ordinaria para resolver su controversia…” (Negritas de esta instancia).

De tal manera, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y el criterio jurisprudencial antes trascrito, debe este sentenciador considerar que la parte hizo oposición con fundamento en causa legal al indicar que es propietaria de una parcialidad del bien, indicando el lugar y fecha de la autenticación de dicho documento de propiedad, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional una vez practicada la entrega, ordenar la revocatoria de la medida de entrega material ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 21 de abril de 2008, como en efecto así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-III-
Decisión.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, REVOCA la entrega material ejecutada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en tal sentido ordena Retrotraer la situación del bien sobre el cual recayó la medida, al estado en que se encontraba antes de la ejecución de la entrega material efectuada. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya M. Vilorio R.
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 03:25 p.m.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya M. Vilorio R.
Solicitud N° 4901.
AECC/SMVR/WM.