REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° y 149°.

-I-
Identificación de las partes y la causa.
DEMANDANTE: SONIA YOLEIDIS CASTRILLO VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.682.128, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ANDREA GARBIRAS CASTELLANOS, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 83.797.

DEMANDADO: EUDES YOVANNY CASTILLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.001, domiciliado en el Sector Lozada, municipio Arismendi del estado Barinas.-

MOTIVO: DIVORCIO- EXTINCIÓN DEL PROCESO (Art. 756 del C.P.C.).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 4822.-

-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 26 de enero de 2007, por la ciudadana SONIA YOLEIDIS CASTRILLO VALDEZ, debidamente asistida por la abogada ANDREA GARBIRAS CASTELLANOS, contra el ciudadano EUDES YOVANNY CASTILLO HERRERA, todos identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.
Fundamentó su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. Anexó recaudos.
Por auto de fecha 30 de enero de 2007, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.
En fecha 02 de febrero de 2007, la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia por ante este Tribunal para un primer (1º) Acto Conciliatorio, previa citación del demandado, al cual por tener su domicilio en el Municipio Arismendi del estado Barinas, se comisionó para su citación Al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2007, el Tribunal acordó librar despacho y orden de comparecencia a los fines de la citación del demandado de autos y boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de mayo de 2007, se recibe comisión N° 360, debidamente cumplida, proveniente del Juzgado del Municipio Arismendi del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 28 de agosto de 2007, el abogado ALFONSO ELIAS CARABALLO C., en su carácter de juez provisorio de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa cumpliéndose con las formalidades inherentes a la notificación del precitado abocamiento a las partes.
Por diligencia de fecha 04 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes.
En fecha 21 de abril de 2008, se realizó el primer (1º) Acto Conciliatorio del presente juicio, dejándose constancia que la parte actora ciudadana SONIA YOLEIDIS CASTRILLO VALDEZ y la parte demandada ciudadano EUDES YOVANNY CASTILLO HERRERA, no comparecieron al presente acto ni por si ni por medio de apoderado alguno. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia a este acto de la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

-III-
Motivación.-
Vista la inasistencia de la actora al Primer Acto Conciliatorio pactado para desarrollarse en fecha 21 de abril de 2008, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente respecto al Acto Conciliatorio:
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Negritas y subrayado del Tribunal).

En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004) precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro código adjetivo civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:
“A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en le mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.

Ahora bien, queda claro a luz de los citados criterios doctrinales, que la incomparecencia del demandante al Primer Acto Conciliatorio acto, tendrá como efecto el contemplado en el artículo 756 en comentarios para la inasistencia del actor, es decir, se Extinguirá el proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de Divorcio, todos estos requisitos extremadamente estrictos respecto a la asistencia personal, buscan salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de Orden Público. En consecuencia, verificado de actas que el demandante ciudadana SONIA YOLEIDIS CASTRILLO VALDEZ, no compareció al indicado acto conciliatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 756 del precitado texto adjetivo civil, su Incomparecencia produce la Extinción del proceso de Divorcio y así deberá forzosamente declararlo este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

-IV-
DECISIÓN.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara EXTINGUIDO el proceso en la presente causa intentada por Divorcio por la ciudadana SONIA YOLEIDIS CASTRILLO VALDEZ, asistida por la abogada Andrea Constanza Garbiras Castellanos, contra su cónyuge EUDES YOVANNY CASTILLO HERRERA, identificados plenamente en actas y como corolario se da por terminado el proceso incoado y se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya M. Vilorio R.

En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo la 3:25 PM.

La Secretaria Titular,



Abg. Soraya M. Vilorio R.




Expediente Nº 4822.-
AECC/SMVR/Wm.-