REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 198° y 149°

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, estado civil casado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.100.891.
Abogada asistente: YOLANDA COA MATHEUS, abogado en Ejercicio, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.345.

Demandada: ARELIS JOSEFINA MATUTE DEL ROSARIO DE CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.535.495 y domiciliada en la Carretera Nacional Tinaquillo - San Carlos, Barrio Los Apamates II, Prolongación Avenida Miranda, Casa Nº 186, al lado del Taller Universo, Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.

Motivo: Divorcio.
Sentencia: Interlocutoria (Medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar).
Expediente Nº 5087.-

-II-
Acerca de la medida preventiva solicitada.-
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 11 de abril de 2008 el cual corre inserto a los folios diecinueve (19) de la pieza principal.

La parte demandante en su escrito solicita que se dicte Medida Cautelar sobre un bien constituido por una casa y parcela de terreno ubicado en la Urbanización Villas de Tamanaco, Conjunto Residencial Villas de Tamanaco B, manzana A, Etapa IV, identificada 6-B, Jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha 05 de junio del año 1998, el cual quedo registrado bajo el número 13, folios 1 al 9, Tomo II, Pto. 1º, sobre una superficie aproximada de ciento once metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (111, 22 m2), cuyos linderos son: NORTE: con Calle B del Conjunto; SUR: con Lote 6B-1; ESTE: con Parcela 7B; y OESTE: con Parcela 5B y Lote 5-B-1, asimismo, le corresponde un porcentaje de 2,255% de conformidad con el Documento de Parcelamiento que rige al Conjunto Residencial protocolizado por ante mencionado Registro en fecha 30 de marzo de 1995, bajo el número 10, Protocolo 1º, Tomo 3 y aclarado en el mismo despacho y en la misma fecha bajo el número 11, Protocolo 1º, Tomo 3 realizar cualquier acto de dilapidación o utilización del indicado dinero, con el temor que pudiera disponer a titulo personal del mismo, hasta que se decida la presente causa.

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva solicitada por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares solicitadas en el juicio de divorcio o en la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
Nuestro Código Civil establece en su artículo 191 que:
“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
“1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos”.

“2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda”.

“3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes” (Negritas de esta instancia).

“A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

La doctrina patria, representada por el Dr. Víctor Luís Granadillo en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.314; 1981), indica respecto a la potestad del juez para dictar las indicadas medidas preventivas que:
“El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer”.

En ese orden de ideas, respecto a lo contemplado en el artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 499, de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente Nº 04-030 (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expresó lo siguiente:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Omissis…

“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan”.

“Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario”.

“(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala)”.

Como conclusión de lo anteriormente indicado, son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Cubil, al precisar que el Juez en los procesos de Divorcio o Separación de Cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio, de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado de la presunción de existencia de la comunidad conyugal, del cónyuge solicitante y actor en tales acciones. Igualmente, no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los enunciados latinos FUMUS BONI IURIS (El humo del buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama) y PERICULUM IN MORA (Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo); al igual que, el requisito adicional y concomitante con los dos (02) anteriores, establecido para la medidas cautelares innominadas, denominado por la doctrina como PERICULUM IN DAMNI (Temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem.-

Siendo ello así, considera pertinente este juzgador la procedencia de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien constituido por una casa y parcela de terreno ubicado en la Urbanización Villas de Tamanaco, Conjunto Residencial Villas de Tamanaco B, manzana A, Etapa IV, identificada 6-B, Jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, razón por la cual se decreta la indicada medida cautelar, en virtud de existir la presunción legal de que este bien pertenece a la Comunidad Conyugal conforme al ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil, la cual se verifica de la simple constatación de la fecha de celebración del matrimonio el día 20 de abril de 1982 y la fecha de protocolización de la adquisición del bien por la demandada el día 05 de junio de 1998. Así se decreta.-

Por otra parte, haciendo uso de sus potestades discrecionales en materia cautelar, ordena la realización de un INVENTARIO de los bienes comunes, para poder dictar cualquier otra medida tendente a garantizar la estabilidad del patrimonio del solicitante, una vez curse en actas la resulta de la descripción completa de los bienes que conforman la comunidad de gananciales de las partes en el proceso. Así se decreta.-
-III-
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, decreta MEDIDA CAUTELAR TIPÍCA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien constituido por una casa y parcela de terreno ubicado en la Urbanización Villas de Tamanaco, Conjunto Residencial Villas de Tamanaco B, manzana A, Etapa IV, identificada 6-B, Jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha 05 de junio del año 1998, suficientemente identificado en esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya M. Vilorio R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00PM.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya M. Vilorio R.
Exp. N° 5087.-
AECC/SVR/marcolina véliz.