REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 197° y 149°.
-I-
Identificación de las partes y la causa.
Parte demandante: DAVID EDUARDO PALACIOS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.390.184, de este domicilio.
Apoderado Judicial: LEOPOLDO JOSE CEDEÑO FUENTES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.518.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.612.
Parte demandada: CARMEN ROSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.395.723, domiciliada en el Callejón Las Tejitas, Casa N° 19-134, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Motivo: DIVORCIO.
Decisión: DEFINITIVA.
Expediente Nº 4802.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el juicio mediante demanda por DIVORCIO, incoada en fecha 20 de diciembre de 2006, por el ciudadano DAVID EDUARDO PALACIOS CORDERO, debidamente asistido por el Abogado LEOPOLDO JOSE CEDEÑO FUENTES, en contra de su cónyuge, ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.
Acompañados los recaudos respectivos, el 21 de diciembre de 2006 se le da entrada a la demanda y se admitió en fecha 11 de enero de 2007, ordenándose a tal efecto, el emplazamiento de las partes a comparecer por ante éste tribunal a un primer acto conciliatorio, después de citada la demandada, en consecuencia, se libró compulsa y recibo de citación, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló el actor:
1) Que en fecha 13 de octubre de 1.962, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio El Socorro del estado Guarico, con la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.395.723, como consta del acta de matrimonio que en copia certificada acompaña al libelo marcado con la letra “A”; 2) Que después de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Población de El Socorro estado Guarico, pero al pasar el tiempo decidieron trasladarse a San Carlos estado Cojedes; 3) Que de esa unión nacieron tres (03) hijos que llevan por nombre DAVID EDGARDO, AYETZA ROSALIA y NEYLA SATURNA, venezolanos, mayores de edad, según se evidencia de las partidas de nacimiento que acompaña marcadas “B”, “C” y “D”; 4) Que después de llevar una vida de armonía plena, su cónyuge tomo una aptitud intolerable y un día opto por abandonar el domicilio conyugal y por esas razones de incomprensión se vieron en la necesidad de romper la unión, cada uno hizo su vida por separado, formando familia en uniones extramatrimoniales; 5) Que en diferentes ocasiones ha hablado con su esposa y le ha propuesto el divorcio, pero ella aduce que el matrimonio es para toda la vida y eso le ha causado inconvenientes por cuanto quien ha compartido con el desde hace aproximadamente veinte años se niega a que adquiera cualquier bien a su nombre y ha tenido que vivir insolvente porque su pareja no acepta que después de luchar tanto para conseguir lo que tienen, venga otra persona a reclamar cualquier propiedad que se encuentre a su nombre; 6) Que por eso demanda a su cónyuge acogiéndose al contenido del artículo 185-A del Código Civil en su numeral 2°, es decir, abandono voluntario.
Cumplidas la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público y la citación a la parte demandada, en fecha 03 de abril de 2007, se realizó el primer (1) Acto Conciliatorio del Juicio, con la sola comparecencia de la parte actora. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y se fijó oportunidad para la celebración del segundo (2) Acto Conciliatorio.
En fecha 22 de mayo de 2007, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio del juicio, dejándose constancia de la sola comparecencia de la parte demandante. Asimismo se dejo constancia de la presencia de la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el cual la parte actora insistió en continuar con el procedimiento incoado y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, legalmente citada para ello, no dio contestación a la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada se tiene como contradicha en todas sus partes. Así se establece.
En fecha 01 de junio de 2007, el ciudadano DAVID EDUARDO PALACIOS CORDERO, debidamente asistida por el Abogado LEOPOLDO JOSE CEDEÑO FUENTES, deja constancia de su comparecencia al acto de contestación de demanda, ratificándola en todas sus partes.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, previa solicitud de la parte actora, el Abogado ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenandose la notificación del mismo a la demandada de autos ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil del Tribunal en fecha 04 de octubre de 2007.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales se agregaron a los autos en fecha 07 de noviembre de 2007 y se admitieron en fecha 14 de noviembre de 2007.
En fecha 15 de enero de 2.008, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó el lapso legal para que las partes presenten sus informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
En fecha 19 de febrero de 2008, se dejó constancia que las partes no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado alguno a presentar informes en la presente causa por lo que el Tribunal se acoge al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.
III
DEBATE PROBATORIO
Abierto el Juicio a pruebas, la parte actora ejerció su derecho de la siguiente manera:
1) Invoco el merito favorable de los autos a favor de su representado; 2) Promovió los testimoniales de las ciudadanos BLANCA ROSA SANDOVAL HERNANDEZ y SARA RAMONA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.327.663 y V-5.208.155, respectivamente, domiciliadas en San Carlos estado Cojedes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, las cuales pasa a realizar seguidamente:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de Abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo establece: Son causales de divorcio “El abandono voluntario”. Así, pues, de acuerdo a la citada norma, el extremo a llenar para que el Juez declare el divorcio, es: Que exista en autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor y que criterio configuran la causal alegada.
Ahora bien, nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
TERCERA CONSIDERACIÓN: En el escrito de promoción de pruebas, el actor promueve en forma genérica el mérito favorable de los autos; al respecto ha señalado la Jurisprudencia, que no puede otorgársele valor probatorio alguno al no especificarse sobre que hechos o actuaciones se quieren hacer valer, tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el llamado “merito favorable de los autos a mi favor”, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en si mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado el demandante, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero, el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado el demandante el mérito favorable de los autos de la parte demandante”. Sentencia del 26 de mayo de 1999 (CSJ. Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro”.
En aplicación del fallo supra trascrito, que quien suscribe comparte, como quiera que no comporta prueba ninguna el mérito favorable de autos invocado, el Tribunal, respecto del mismo, no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.
CUARTA CONSIDERACION: Promovió asimismo las testimoniales de las ciudadanas BLANCA ROSA SANDOVAL HERNANDEZ y SARA RAMONA ESPINOZA DE ARTEAGA, quienes previo cumplimiento de todas las formalidades inherentes a su evacuación, respondieron afirmativamente así: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano DAVID EDUARDO PALACIOS CORDERO; 2) Que los precitados Ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de Mayo de 1983; 3) Que si les constaba que el ciudadano JULIO RAMON PAÉZ llegaba borracho y la maltrataba y también le daba maltrato psicológico; 4) Que el Ciudadano JULIO RAMON PAEZ, se fue de su hogar con otra pareja.
Por tanto, observa este juzgador que las declaraciones de éstos testigos concuerdan entre sí, en especial en el hecho de que el demandado abandonó el hogar, no incurrieron en exageraciones en sus deposiciones, ni se evidencian contradicciones, por lo que este juzgador aprecia tales testimonios y les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, esto es, la violación al deber de convivencia que impone a los cónyuges el artículo 137 del Código Civil, que a criterio de quien aquí decide, encuadra dentro de los supuestos que la ley califica de abandono voluntario como causal de divorcio en el ordinal 2° del Artículo 185 eiusdem, lo que hace procedente en derecho la acción dirigida a la disolución del vínculo por divorcio con base a la citada causal, y así lo determinará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DAVID EDUARDO PALACIOS CORDERO y CARMEN ROSA RODRIGUEZ, desde el día 13 de octubre de 1962, por ante la Prefectura del Municipio El Socorro del estado Carabobo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente N° 4802
AECC/SMVR/WM.
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