REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos de Austria, 14 de abril de 2008.
Años: 197° y 149°.-

-I-
Identificación de las partes.
Parte querellante: CARLOS ALBERTO LANDAETA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.208.483, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderado judicial: RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 101.463.
Parte querellada: SIMÓN ASSEF, JULIO SEBASTIAN BOLÍVAR y sociedad mercantil PIO PIO EXPRESS, C.A.

Motivo: Querella Interdictal Restitutoria.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente Nº 4781.-

-II-
Narración de los hechos.-
Vista la solicitud de Restitución del Lote de terreno objeto de la presente controversia planteada en la reforma de la demanda realizada por el apoderado judicial del querellante, observa este jurisdicente que:
En fecha 24 de noviembre de 2006, fue admitida la presente Querella Interdictal por Despojo y se ordenó al accionante que Constituyera Garantía a los efectos de decretar la restitución solicitada y prever posibles daños y perjuicios; siendo manifestado por el apoderado judicial del querellante por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2006, que su poderdante no estaba dispuesto a constituir la precitada garantía, razón por la cual, este órgano jurisdiccional decretó el Secuestro Preventivo del bien en fecha 19 de diciembre de 2006, el cual fue debidamente practicado en fecha 28 de febrero de 2007.
Aun sin haberse practicado la totalidad de las citaciones ordenadas en el auto de admisión supra indicado, el apoderado judicial de la parte actora en fecha 26 de marzo de 2007, reformó la querella y solicitó se decretará la Restitución del Lote de Terreno objeto de controversia. la indicada reforma fue admitida en fecha 31 de marzo de 2007.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo peticionado, este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse, realiza las siguientes consideraciones:

-II-
Acerca de la Restitución solicitada en la Reforma.-
Nos encontramos en presencia de un procedimiento posesorio por Despojo, el cual a tenor de lo contemplado en el artículo 783 del Código Civil, el cual se regirá por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.

“Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Continúa y precisa que:
“Artículo 701. Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.

Ahora bien, en el presente proceso, una vez admitida la querella y solicitada la constitución de la Garantía, se observa que el querellante se negó a constituir la Garantía solicitada por esta instancia, por lo que en consecuencia, cumplidos los extremos legales exigidos por las supra citadas normas, este Tribunal procedió a dictar el Secuestro del bien, el cual fue debidamente practicado, con lo cual, se da fin a la denominada fase sumaria del procedimiento posesorio y lo que seguiría, es la fase plenaria, en la cual se tramitaría todo el procedimiento hasta la sentencia del juez que ratificará o revocará el decreto provisional, con lo cual se pone fin a este procedimiento.

En el marco de tal fase plenaria, es que el apoderado judicial de la querellante reforma la querella, reforma que fue admitida. Acerca de tal posibilidad de reforma observa quien aquí se pronuncia que el Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

A este respecto, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia patria del máximo Tribunal de la Republica en establecer que existen tres (03) momentos procesales en los cuales se hace procedente la reforma de la demanda, por una sola vez solo sí ya fue citado el demandante, que son: a) Antes de la admisión de la demanda; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y c) Luego de la citación y antes de la contestación (Sentencia Nº 1541 del 04 de julio de 2000, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, expediente Nº 11317). Por supuesto, en los citados casos existen efectos procesales diferentes, en el primero, por cuanto aun no existe admisión y orden de comparecencia, no hará falta más que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional acerca de dicha admisión de la demanda y su reforma con su respectivo emplazamiento. En los dos (02) restantes casos, en virtud de haberse admitido la demanda y ordenado el emplazamiento, deberá en caso de haberse practicado la citación, otorgársele otros dos (02) días para contestación (en el caso del procedimiento breve), sin necesidad de nueva citación, pero en caso contrario, al admitirse la reforma deberá citarse al demandado para que de contestación tanto a la demanda como a su reforma, si es parcial o sólo a la reforma si la misma es total.

En el caso de marras, la reforma pretende que esta instancia se retrotraiga a la etapa sumaria del procedimiento de querella, subvirtiendo el proceso preclusivo de fases consecutivas con dicha actuación y obviando el hecho de que una vez admitida de forma primigenia la demanda, fueron agotados los actos de dicha fase, finalizando esta con el decreto de la medida preventiva de Secuestro por no haber manifestado la parte su disposición de prestar la Garantía solicitada.

Ahora bien, la Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman).

El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley.

Así, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

“Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.
“Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluido el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas.

El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior).

En el caso que nos ocupa, la parte querellada ejerció validamente su facultad de “No Constituir Garantía”, por lo que este Órgano Jurisdiccional conforme a lo pautado en el procedimiento especial de querella, dictó medida preventiva de Secuestro para garantizar las resultas del juicio, en caso de declararse con lugar en su definitiva, por lo que, aun cuando la parte querellante puede reformar su libelo de demanda, no apareja dicha reforma un efecto retroactivo en el proceso, por tanto, la etapa declarativa definitivamente feneció, procesalmente hablando y lo que nace para el querellado es una extensión del lapso de contestación, solo cuando ha sido debidamente citado, por cuanto los supuestos de hecho o de derecho, o ambos inclusive, fueron reformados y para el correcto ejercicio de su derecho a la defensa debe necesariamente conocer la Reforma planteada por el demandante.

Así las cosas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Restitución preventiva del bien inmueble objeto de controversia, por ser dicha solicitud en ésta etapa del procedimiento de Querella Interdictal contraria al Principio de Preclusividad y Consecutividad de los lapsos y términos y en consecuencia, contraria al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.-

-IV-
DECISIÓN.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara IMPROCEDENTE la Restitución Preventiva solicitada en la reforma de la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO LANDAETA HERNÁNDEZ, mediante apoderado judicial, ambos identificados en actas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho ( 2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya M. Vilorio R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio R.
Exp. Nº 4781.
AECC/SMVR.-