REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 197º y 149º.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE (S): WBEIMAR DARIO AGUDELO RESTREPO y SAMANTHA NATALLY TIBERIO CAVAÑAS, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.986.572 y V-14.414.444, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.750.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 5049.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 12 de febrero de 2008, los ciudadanos WBEIMAR DARIO AGUDELO RESTREPO y SAMANTHA NATALLY TIBERIO CAVAÑAS, previamente identificados, debidamente asistidos por la Abogada MARIELA PEREZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.750, presentaron escrito por ante el Juzgado Distribuidor mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, dándosele entrada por auto de fecha 13 de febrero de 2008. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.
En el día de hoy, 10 de abril de 2008, comparecen personalmente por ante el Tribunal los ciudadanos WBEIMAR DARIO AGUDELO RESTREPO y SAMANTHA NATALLY TIBERIO CAVAÑAS, asistidos por la Abogada MARIELA PEREZ MARTINEZ y ratifican la solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 12 de febrero de 2008.
En esta misma fecha de hoy 10 de abril de 2008, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos WBEIMAR DARIO AGUDELO RESTREPO y SAMANTHA NATALLY TIBERIO CAVAÑAS, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento.”En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Por su parte, el artículo 190 eiusdem señala:
“ En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal…omisis”
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”.
“En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes es requisito indispensable:
1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
3°) Que sea la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
4°) Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1º) Los ciudadanos WBEIMAR DARIO AGUDELO RESTREPO y SAMANTHA NATALLY TIBERIO CAVAÑAS, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de noviembre de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio tres (3) del expediente, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.-
2°) El día de hoy, 10 de abril de 2008, comparecen personalmente los ciudadanos: WBEIMAR DARIO AGUDELO RESTREPO y SAMANTHA NATALLY TIBERIO CAVAÑAS, asistidos por la Abogada MARIELA PEREZ MARTINEZ, y ratifican la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 12 de febrero de 2008, con lo que se dan por satisfechos el segundo y el tercer requisito exigido por la ley para que el Juez pueda dictar el decreto de separación de cuerpos y/o bienes, a saber: a) El carácter personalísimo de esta pretensión; y b) Que la misma sea por mutuo acuerdo o consentimiento de los cónyuges que la peticionan. Así se declara.-
3º) Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ezequiel Zamora, Primera Etapa, Grupo B, Casa N° 50, Municipio San Carlos del estado Cojedes y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se señala.-
4º) Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:
“…nuestra vida matrimonial fue armoniosa en un principio, pero es el caso, que posteriormente comenzaron a surgir situaciones conflictivas, que afectan nuestras vidas. Por tal motivo hemos decidido de mutuo acuerdo, solicitar de su competente autoridad “LA SEPARACION LEGAL DE CUERPOS” ya que de hecho lo estamos desde el mes de Septiembre de 2007, la presente solicitud de separación legal de cuerpos, la hacemos de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil Vigente.
Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, pero si adquirimos bienes en nuestra comunidad de gananciales, los cuales señalamos de forma meramente enunciativa, en virtud que sobre alguno de los mismos aún no hemos adquirido la propiedad plena, por lo que la división de dicha comunidad, la postergamos de mutuo acuerdo hasta el momento en solicitemos al tribunal competente, la Conversión en Divorcios; los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio son los siguientes: Un (01) Inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el N° 50 y la vivienda unifamiliar sobre el construida, en el Grupo “B” de la Urbanización “Ezequiel Zamora Primera Etapa” de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, sobre el cual a la presente fecha recae un crédito hipotecario, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, en fecha 09 de febrero de 2005, bajo el número 30, folios 131 al 137, tomo 4°, Protocolo Primero Primer trimestre del año 2005; Un (01) vehículo MARCA: HYUNDAI, PLACA: GCN43A, COLOR: Plata, TIPO: Sedán, CLASE: Automóvil, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP5Y100506, Serial de Motor: G4EK5724362, AÑO: 2005; Un (01) Vehículo MARCA: FIAT, PLACA: GDO16K, Serial de Carrocería: 9BD13531872042459, Serial de Motor: L30264848, sobre el cual recae una Reserva de Dominio a favor del Banco MERCANTIL, según consta en Factura N° 13307; Un (01) lote de Terreno ubicado en el Municipio Autónomo San Carlos, Sector Mango Redondo (La Hondonada), respecto al cual actualmente se está tramitando ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) la correspondiente Carta Agraria, y las bienhechurías enclavadas en el mismo; así mismo, declaramos que los bienes previamente enunciados los hemos adquiridos mediante actos legítimos y con nuestro propio peculio durante nuestra unión conyugal, por ende, forman parte de la comunidad de gananciales y solicitaremos su liquidación, en la oportunidad procesal en que solicitemos la conversión de nuestra separación de cuerpos en Divorcio. …”
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así con el quinto requisito. Así se deja establecido.-
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos: WBEIMAR DARIO AGUDELO RESTREPO y SAMANTHA NATALLY TIBERIO CAVAÑAS, debidamente asistidos de abogado y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos y/o bienes solicitada por los ciudadanos: WBEIMAR DARIO AGUDELO RESTREPO y SAMANTHA NATALLY TIBERIO CAVAÑAS, y así lo hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.-
-IV-
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos WBEIMAR DARIO AGUDELO RESTREPO y SAMANTHA NATALLY TIBERIO CAVAÑA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.986.572 y V-14.414.444, respectivamente, ambos de este domicilio, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy 10 de abril de 2008, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.
Los Manifestantes y su Abogado
Asistente

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.



Expediente Nº 5049.
AECC/SMVR/WM.