REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 197° y 149°

-I-
Identificación de las partes y de la causa.
DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.184.492 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470.

DEMANDADO: SAUL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.565.548, domiciliado en la Carretera Vía Manrique, Caserío La Palma de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
EXPEDIENTE N° 4847.-

-II-
Antecedentes.
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2007, suscrito por el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ FIGUEROA, Asistido por el Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.470, contra el ciudadano SAUL SILVA, por DESALOJO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 02 de marzo de 2007.
En fecha 09 de marzo de 2007, se admitió la demanda y se inició el juicio.
Cumplidas con todas las formalidades exigidas en cuanto al proceso de citación del demandado ciudadano SAUL SILVA, sin que este compareciera por sí o por medio de Apoderado, el Tribunal designa Defensor Judicial con quien se entendería su citación, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado TULIO JOSE LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.332. Este profesional del derecho aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y fue debidamente citado en fecha 03 de abril de 2008.
En la oportunidad de contestar la demanda en la presente causa el Abogado TULIO JOSE LOZADA, en su carácter de Defensor Judicial del demandado ciudadano SAUL SILVA, no dio contestación a la misma, el Tribunal así lo hizo constar por auto de fecha 07 de abril de 2008.

-III-
Motivación
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de contestación, ante la comparecencia inoportuna del Defensor Judicial designado y citado en la presente causa, al acto de Contestación de la Demanda en representación del ciudadano SAUL SILVA, debe impretermitiblemente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse hacer las siguientes consideraciones:
La Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman).

El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley.

Así, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
“Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.
“Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluido el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas.

El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior).

En el caso que nos ocupa no se observó el orden procesal, es decir, no se aprovechó la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, o lo que es igual, dicha actividad procesal se realizó una vez vencido el lapso para ello, lo cual impide el regreso del juicio a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

Por otra parte, es deber insoslayable de quien aquí decide, pronunciarse a cerca de la consecuencia jurídica de la falta de contestación de la demanda o de la contestación extemporánea por atrasada del Defensor Judicial designado en el juicio y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En sentencia Nº 33 del 26 de febrero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 2002-001212 (Caso: Roraima Bermúdez Rosales), dejó sentado lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
“La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
“Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos, de los bienes del defendido, si éstos existen.
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
“Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función del defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
“El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
“Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
“Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
“Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de personas natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
“Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicios, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
“En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
“Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.
“Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante (sic), también quedó infringida, y así se declara.
“Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atenta contra el orden público constitucional.
“Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.
“Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, se anula la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se anulan las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
“Dada la actuación de la abogada…, como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada.
“…Con lugar la acción de amparo interpuesta…, se anulan las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia.
“Se suspende la medida cautelar acordada por esta Sala, en decisión del 12 de mayo de 2003…”.

Conforme con el criterio jurisprudencial explanado, se impone por parte de quien aquí juzga, el análisis de la situación procesal in commento, pues, la misma tiene directa relación con disposiciones procesales de estricto orden público y constitucional.

Razona este sentenciador, que el derecho a la defensa dentro de un proceso jurisdiccional, es un derecho fundamental para todo justiciable y así lo consagra el artículo 49 constitucional. Por esta razón, nuestra legislación prevé en el proceso de naturaleza civil, la figura de los defensores judiciales, cuyo propósito es que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea representado y defendido, así no sea personalmente en la relación jurídica procesal que comienza con la contestación de la demanda, por ello considera este juzgador, que la falta de contestación o contestación extemporánea por atrasada de ésta, por parte del defensor ad litem, no puede traer como consecuencia, la aplicación al demandado de los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido observa el Tribunal, que no emerge de autos, el hecho cierto que el defensor Ad-litem designado haya contactado personalmente a su defendido para preparar su defensa, menos aún, el envío de telegramas participándole su nombramiento, a fin de cometer con el deber que juró cumplir fielmente, en contraposición, consta en el caso de marras, que el defensor dió contestación a la demanda en forma inoportuna o extemporánea por atrasada, por lo que el defendido quedó disminuido en su defensa. Ante tal incumplimiento de sus deberes, es de suponer el cese ipso facto en sus funciones, de quien representaba hasta ese instante al demandado, no presente aún en el proceso y se reponga la causa a la fase inmediatamente anterior. En tales casos, el cargo oficial y las funciones del defensor ad-litem cesan de inmediato y consiguientemente, sus atribuciones representativas.

Así que, la falta de pronunciamiento del Tribunal ante tal circunstancia y la subsiguiente aplicación al demandado de los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, violentaría el artículo 49 constitucional. Como corolario, la contestación extemporánea por atrasada de la demanda en la persona del defensor judicial designado, trae consecuencias procesales que de permanecer incólume conllevaría a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que resultará pertinente entonces, decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se designe nuevo defensor judicial de conformidad con la citada jurisprudencia y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

Visto lo anterior, analiza este Sentenciador que en el presente caso el defensor Ad-litem dio contestación a la demanda de forma extemporánea por atrasada, incumpliendo con los deberes con los cuales juró cumplir fielmente, al no indicar sí había contactado a su defendido y sí había obtenido los medios probatorios necesarios para su defensa, dejando en consecuencia al demandado en indefensión, no obstante ello, justifica dicho incumplimiento con el alegato de causa de fuerza mayor fundamentada en Enfermedad (Cólico Nefrítico), tal como se evidencia de Reposo Médico emanado de la Unidad de Cirugía (Hospitalización) del Hospital General “Dr. Egor Nucete” de San Carlos, estado Cojedes.

Respecto a la Causa de Fuerza Mayor, existe precisión doctrinaria calificada que determina que la misma pertenece a lo que se ha denominado “La Teoría de la Imprevisión del Daño”, que tal como lo manifiesta Julien Bonnecase en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil (p.829; 1999), al indicar que este al igual que el caso fortuito y la imprevisión:
“Omissis… son hechos jurídicos no voluntarios; el símbolo de acontecimientos que escapan al dominio de la voluntad y que se imponen de una manera inevitable, con la serie de consecuencias jurídicas que producen. Por otra parte, el caso fortuito y de fuerza mayor aparecen a primera vista, como hechos jurídicos de orden negativo, en el sentido de que el resultado, sobre todo, liberar, a quien es victima de ellos, del cumplimiento de una obligación preexistente”.

En el orden de ideas anterior, los autores Marcel Planiol y Georges Ripert en su obra Derecho Civil (p.632; 1999), manifiestan que evidentemente es necesario el concurso de la voluntad para que el daño sea imputable al deudor, precisando que:
“No es suficiente la producción de un daño; es indispensable que el cumplimiento o retraso sean imputables al deudor. La imputabilidad cesa si hay caso fortuito o de fuerza mayor; el deudor que haya estado imposibilitado para dar o hacer lo que había prometido no está obligado a pagar daños y perjuicios de ninguna clase”.

Ciertamente, el nombramiento y juramentación del Defensor judicial trae consigo el deber de cumplir con las labores inherentes a la defensa del demandado, por lo que, en caso de no hacerlo así, el defensor podría causar daños y perjuicios a este, salvo que demostrase que el hecho no le es imputable por haber sido Imprevisible o ser motivado por una Caso Fortuito o de Fuerza Mayor. Respecto a la Fuerza Mayor, los supra citados autores indican que “debe designar la naturaleza insuperable de este obstáculo, que el deudor no pudo vencer”. Agregan que (p. 633):
“El ejemplo más claro de la fuerza mayor se encuentra en los acontecimientos atmosféricos: neblina, nieve, helada, inundación, etc., que impiden el cumplimiento de una acto material, por ejemplo, de un transporte de viajeros o de mercancías. También la decisión de una autoridad publica, llamada fait du prince, que retira una mercancía del comercio, por requisición o que prohíbe ciertas comunicaciones, por ejemplo, el bloqueo”.
“Pero las dificultades de apreciación son numerosas. El obstáculo que no existe mas que en estado de simple posibilidad es un peligro, una eventualidad, es decir, una causa insuficiente para detener el cumplimiento. De la misma manera, el obstáculo que hubiera podido ser superado con algún esfuerzo o sacrificio económico, no exime al deudor de cumplir con sus obligaciones; su deuda se ha hecho más onerosa para él, pero no imposible” (Resaltados de esta instancia”.

Finaliza indicando que, pueden categorizarse como casos de Fuerza Mayor los siguientes: La Huelga, el Estado de Guerra y Los Hechos de un Tercero (sí el deudor no puede preverlos o impedirlos).

Ahora bien, el Defensor Judicial fue debidamente citado en la presente causa, lo cual se evidencia de la actuación de fecha 03 de abril de 2008, día A quo desde el cual empieza a computarse el lapso de contestación a la demanda, el cual venció el día 07 de abril de 2008, siendo el día 10 de los mismos mes y año que el defensor Ad-Litem consigna contestación a la demanda y justificativo medico otorgado en fecha 05 de abril de 2008, en el cual se le prescribe reposo por diez (10) días contados a partir de la última citada fecha, por lo que tal reposo finalizaba el día 15 de los corrientes. Tal hecho, no constituye a la luz de la doctrina, un Caso de Fuerza Mayor, por cuanto no deriva de un factor externo al defensor judicial, sino que se deriva de un hecho biológico natural al cual toda persona está sometida, lo cual constituye al entender de este jurisdicente, un hecho que no imposibilita el cumplimiento de la obligación, sino que más bien, lo hace más oneroso para el deudor, pero no imposible, tal como lo demostró con su accionar el Defensor Ad- Litem, quien aun de reposo se presentó a contestar y justificar la extemporaneidad de dicha contestación. Así se evidencia.-

La anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal. En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.

Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación genera, la Sala Constitucional señala que la lesión constitucional al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que el Defensor Judicial no contesta la demanda, lo hace de forma extemporánea o incumple con sus funciones, entre ellas las de ponerse en contacto con su defendido, lo cual garantiza el mejor ejercicio del derecho a la defensa de este, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir de todos los actos que surjan después de la falta de contestación de dicha demanda, como sería la aplicación al demandado de los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".

Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En el caso de autos, como se aprecia de la exposición inicial, el defensor Ad-litem, incumplió con la obligación de contestar la demanda de forma oportuna por Extemporánea en nombre de su defendido, como tampoco indicó si había practicado las gestiones para ponerse en contacto con su defendido, sin presentar prueba alguna de tal gestión; por las razones y motivos ya explicados, ello no puede ser producto de la acción de las partes sino del poder judicial, ya que el defensor actúa como un auxiliar de justicia, en consecuencia, dada la gravedad de la situación jurídica infringida que en criterio de este juzgador implica una violación al debido proceso, pues afecta la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la estabilidad del juicio, y en todo concuerde con los criterios jurisprudenciales citados, considera procedente este Juzgador, en aras de la limpieza y sanidad de la litis, deberá forzosamente decretar la reposición de la causa, en este caso, al estado de la nueva designación de defensor judicial y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo a juicio de este juzgador, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA NUEVA DESIGNACIÓN DE DEFENSOR JUDICIAL y en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones posteriores al Cartel de Notificación fijado por la Secretaria del Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2007, la cual cursa al folio CINCUENTA Y SEIS (56). Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio R.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio R.

Expediente N° 4847.-
AECC/SMVR/marcolina veliz.-