REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 08 de abril de 2008.
197° y 149°

EXPEDIENTE: Nº 10.688
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARBELIS KARINA PARRAGA MORENO y RAFAEL MARIA BITRIAGO URQUIOLA, Cédulas de Identidad Nros. V- 20.042.904 y V-10.641.481, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ZABALA, Inpreabogado
N° 111.286.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha veintinueve (29) de enero de Dos mil ocho (2008), los ciudadanos MARBELIS KARINA PARRAGA MORENO y RAFAEL MARIA BITRIAGO URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V- 20.042.904 y V-10.641.481, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.286, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002), contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud marcada con la letra “A”; que establecieron su último domicilio conyugal en el Caserío Puente Onoto, casa Nº 03, de la Población de Puente Onoto en el Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes. Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre de 2002 y hasta la presente no la han reanudado. Que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.-

En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.
Produjeron los actores junto con su escrito solicitud marcada “A”, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002).-

Admitida la solicitud por auto de fecha primero (1º) de febrero de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: MARBELIS KARINA PARRAGA MORENO y RAFAEL MARIA BITRIAGO URQUIOLA.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: MARBELIS KARINA PARRAGA MORENO y RAFAEL MARIA BITRIAGO URQUIOLA, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el mes de noviembre del año 2002, es decir, hace más de 05 años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: MARBELIS KARINA PARRAGA MORENO y RAFAEL MARIA BITRIAGO URQUIOLA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.042.904 y V-10.641.481, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio número 07, inserta a los folios 10 al 11, correspondiente al año dos mil dos (2002) que en copia certificada cursa en autos.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. -



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.



En la misma fecha, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.











Exp. 10.688
LEGS/HMCM/Nahir.-