REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 23 de Abril de 2008.-
198º y 149º

EXPEDIENTE N°: 10.367
MOTIVO: Divorcio (Causal 2ª).
DECISION: Extinción del Proceso

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: GENIS DEL CARMEN PIMENTEL DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.533.395

APODERADA JUDICIAL: CELIA I. ROSARIO F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.300.

DEMANDADO: VICTOR JOSE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.207.928.

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

Revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal que admitida como fue la demanda en fecha doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), se ordenó el emplazamiento de las partes, así como el Ministerio Público, para que se efectuara el primer acto reconciliatorio del juicio, que tendría lugar pasados como fuesen cuarenta y cinco (45) días consecutivos después de la citación del demandado, con intervención del Ministerio Público en la forma prevista en el Titulo II del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, consta a los folios 12 y 13, que la citación del Ministerio Público, como parte en el procedimiento, se verificó en fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007). Asimismo, consta a los folios 27, 28, 29 y 30 de este expediente, que la citación del demandado se llevó a cabo por medio de carteles conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo comparecido a darse por citado en el lapso establecido, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial, el cual fue notificado de dicha designación en fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), como consta a los folios 40 al 41 de este mismo expediente, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), aceptó el cargo y quedó juramentado por el Tribunal.
Por auto de fecha siete (07) de enero de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó la citación del defensor ad-littem, la cual fue practicada en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008).
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del Primer Acto Conciliatorio del juicio, esto ese, el día veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), no compareciendo ninguna de las partes por si ni por medio de representante alguno, por lo cual el Tribunal declaró desierto dicho acto.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez admitida la demanda de divorcio, o bien la de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas parte para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Esta norma dispone en forma categórica que a dicho acto las partes comparecerán “personalmente” y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, pero que la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

En el presente caso, es obvio que la parte demandante no compareció personalmente al primer acto conciliatorio fijado por el Tribunal, debiendo declararse desierto el mismo, como se hizo constar en el acta levantada al efecto en fecha 21 de abril del año en curso, y por cuanto es una exigencia de la norma citada mas arriba (art. 756 del CPC), que la comparecencia del demandante no sólo es obligatoria, en estos actos, sino que además debe ser personalísima. En tal virtud, forzosamente debe este Tribunal declarar la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la incomparecencia de la parte actora en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el primer acto reconciliatorio del juicio. Así se declara.-

-IV-
DECISION

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO, por no haber asistido la parte actora al primer acto reconciliatorio que debió celebrarse el día 21 de abril del año en curso. Como consecuencia de la declaratoria de la extinción del proceso que aquí se hace, se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-




El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.



La Secretaria, Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-





La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.



Exp. Nº 10.367
LEGS/HMCM/Misledy