REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 22 de abril de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE: 10.083
MOTIVO: Divorcio
DECISION: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
MARIA ALEJANDRA RUIZ REYES, Cedula de Identidad Nº V- 12.767.839
APODERADO JUDICIAL:
ELIZABETH DELIGIANNIS, Inpreabogado N° 54.044.-
DEMANDADO:
JORGE ALBERTO HIDALGO AGUIRRE, identificado con el Carnet N° 1.007-C.

II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005), la ciudadana MARIA ALEJANDRA RUIZ REYES, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.767.839, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.044, demandó por DIVORCIO, a su legítimo cónyuge, ciudadano JORGE ALBERTO HIDALGO AGUIRRE. Seguidamente, se le dio entrada a dicha causa, asignándose el N° 10.083 de la nomenclatura interna de este Tribunal.-
Por auto de fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), el Tribunal admitió la demanda de Divorcio, ordenando emplazar al demandado de autos y al Fiscal del Ministerio Público para el primer acto reconciliatorio.-
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), se agregó a los autos boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), la parte actora, MARIA ALEJANDRA RUIZ REYES, debidamente asistida de abogado, por actuación que obra al folio 09 de este expediente, señaló al Tribunal la nueva dirección donde habría de practicarse la citación del demandado; y seguidamente por actuación de esta misma fecha, que riela al folio 10, le confirió poder apud actas a los abogado ELIZABETH DELIGIANNIS y ARISTIDES DELIGIANNIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.044 y 111.349 respectivamente.-
Consta al folio 12 de este mismo expediente, diligencia fechada el diez (10) de enero de dos mil seis (2006), mediante la cual el Alguacil Accidental del despacho REYNALDO RAFAEL REYES, manifestó la imposibilidad de practicar la citación ordenada y asimismo consignó compulsa y recibo.-
El día dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria del demandado de autos, providenciándose esto, por auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006).
En fecha primero (01) de marzo de dos mil seis (2006), la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar de los Diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de circulación nacional y “LAS NOTICIAS DE COJEDES”, donde consta la publicación del referido cartel en sus ediciones de fechas 23 y 26 de febrero de 2006.
Posteriormente en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2.006), quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa; y encontrándose en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso se determina que el juicio de Divorcio se encuentra paralizado en estado de citación de la parte demandada.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que por auto del 23 de enero de 2006, se ordenó practicar la citación del demandado por medio de carteles, y que tales carteles se libraron, como consta del auto de esa misma fecha que obra al folio 19 de este expediente, en el que además se acordó la fijación de un cartel en la morada del demandado y la publicación de otro en los diarios “Ultimas Noticias” y “Las Noticias de Cojedes”.
De autos se constata que la publicación del cartel respectivo en los referidos diarios, se llevó a cabo satisfactoriamente, los días 23 y 26 de febrero de 2006, y posteriormente la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los Diarios donde consta la publicación, esto es, el 1º de marzo de 2006, como consta del folio 22 de este expediente.
Ahora bien, a partir de esta fecha, es evidente que la parte actora no cumplió con la carga procesal de facilitar los medios para hacer la fijación del referido cartel en el domicilio, residencia o morada de la parte demandada, en la dirección indicada en el libelo de la demanda, tal como fue acordado en el auto de fecha 23/01/2006, de tal manera que la citación del demandado JORGE ALBERTO HIDALGO AGUIRRE no llegó a completarse, cayendo el juicio en un injustificado letargo procesal, debido exclusivamente a la conducta negligente de la actora, que se ha prolongado durante mas de un año.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”.
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de la parte actora, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia. Así se decide.
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de Divorcio incoado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RUIZ REYES, contra el ciudadano JORGE ALBERTO HIDALGO AGUIRRE, por haber operado la PERENCION, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (01) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora, por medio de cartel que será fijado en la cartelera de este Tribunal por cuanto la misma no estableció domicilio procesal alguno.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg .LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 10.083
LEGS/moraima