REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 15 de Abril de 2008.
197º y 149º

EXPEDIENTE: 9.542
MOTIVO: D I V O R C I O
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES:
EDUARDO JOSE OTAMENDEZ MERCADO y FLOR MARÍA CAMACHO PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.993.949 y V-10.993.741 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.922.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veinte (20) de Febrero dos mil dos (2002), fue presentado escrito de demanda de divorcio, por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ OTAMENDEZ MERCADO y FLOR MARÍA CAMACHO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.993.949 y V-10.993.741 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.922.
Admitida la demanda por auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil dos (2002), el Tribunal ordenó la citación del Ministerio Público, de ésta circunscripción Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mi ocho (2008), quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que en fecha seis (06) de Marzo de dos mil dos (2002), este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación del Ministerio Público de ésta circunscripción Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil. Se evidencia pues, que la parte actora no acudió ante esta instancia a impulsar el proceso, siendo la ultima actuación en el expediente, el auto mediante el cual el Tribunal admitió la misma, y como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización.-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ OTAMENDEZ MERCADO y FLOR MARÍA CAMACHO PÉREZ, identificados supra, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes, por medio de cartel que será fijado en la cartelera de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-


El Juez Provisorio,
Abog. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se libró cartel de notificación.-


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 9.542 LEGS/HMCM/Ana.-