REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 15 de abril de 2008.
197° y 149°
EXPEDIENTE: Nº 10.699
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JESÚS MARÍA AGUIRRE y SERGIA ANTONIA SÁNCHEZ LEÓN, Cédulas de Identidad Nros. V-1.032.585 y V-4.100.156, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELIA FARFAN, Inpreabogado
N° 78.522
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha trece (13) de febrero de Dos mil ocho (2008), los ciudadanos JESÚS MARÍA AGUIRRE y SERGIA ANTONIA SÁNCHEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.032.585 y V-4.100.156 respectivamente, domiciliados el primero en el Callejón Limoncito; Nº 1-142, Sector Limoncito, y la segunda en los Apamates II, calle Estadium, Nº 6-46, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada NELIA FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.522, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:
Que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1962, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Falcón (hoy Municipio) del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 16, folio vto. del 19 al 20 y su vto. de los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados durante el año 1962, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud que obra al folio dos (2) de este expediente, marcada con la letra “A”; que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Apamates II, calle Estadium Nº 6-46, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes; que por motivos de desavenencias surgidas quedó roto la armonía entre ellos, circunstancias que los llevó a separarse de cuerpos el mes de mayo del año 1997, permaneciendo así hasta el presente, sin tener deseo alguno de reconciliación; que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres: JOSÉ ALBERTO y JEISON ALEJANDRO, actualmente mayores de edad según consta de actas de nacimientos insertas a los folios 3 y 4 del este expediente, marcadas “B” y “C”. Por lo que respecta a los bienes adquiridos durante la unión conyugal dejaron establecido que el ciudadano JESÚS MARÍA AGUIRRE, renunció a la parte que legalmente le correspondía a favor de sus hijos habidos en el matrimonio.-
En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.
Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante el Juzgado del Distrito Falcón (hoy Municipio) del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud que obra al folio dos (2) de este expediente, marcada con la letra “A”, e igualmente anexaron copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos, las cuales obran a los folios 3 y 4 de este expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: JESÚS MARÍA AGUIRRE y SERGIA ANTONIA SÁNCHEZ LEÓN.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: JESÚS MARÍA AGUIRRE y SERGIA ANTONIA SÁNCHEZ LEÓN, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el mes de mayo del año 1997, es decir hace más de 10 años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.
-IV-
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: JESÚS MARÍA AGUIRRE y SERGIA ANTONIA SÁNCHEZ LEÓN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.032.585 y V-4.100.156, respectivamente, de este domicilio, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante el Juzgado del Distrito Falcón (hoy Municipio) del Estado Cojedes, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1962, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio número 16, folios vto. 19 al 20 y su vto. del libro Civil de Matrimonios respectivos que en copia certificada cursa en autos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo la UNA de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. 10.699
LEGS/HMCM/Nahir.-
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