REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 15 de abril de 2008.
197° y 149°

EXPEDIENTE: Nº 10.698
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GUSTAVO ANTONIO PALMA QUINTANA y CARMEN ROSA CALANCHE ALVARADO, Cédulas de Identidad Nros. V-7.539.860 y V-7.538.398, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM MENDOZA, Inpreabogado
N° 31.160.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha trece (13) de febrero de Dos mil ocho (2008), los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO PALMA QUINTANA y CARMEN ROSA CALANCHE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.539.860 y V-7.538.398 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Altos de Caño Claro, casa Nº 02-04, y la segunda en la Avenida Principal del Sector Caja de Agua, casa Nº 02-02, de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada MIRIAN MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.160, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha veintiséis (26) de agosto de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Falcón (hoy Municipio Autónomo) del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud que obra al folio dos (2) de este expediente, marcada con la letra “A”; que establecieron su domicilio conyugal en la avenida principal, casa Nº 02-02, sector Caja de Agua, de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes; que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres: ALEXANDER JOSÉ y ANA MARÍA PALMA CALANCHE, actualmente mayores de edad según consta de actas de nacimientos insertas a los folios 3 y 4 del este expediente, marcadas “B” y “C”. Que por motivos de desavenencias surgidas quedó roto la armonía entre ellos, circunstancias que los llevó a separarse de cuerpos el mes de marzo del año 1995, permaneciendo así hasta el presente, sin tener deseo alguno de reconciliación; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que repartir.-

En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Distrito Falcón (hoy Municipio Autónomo) del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud que obra al folio dos (2) de este expediente, marcada con la letra “A”, la cual riela al folio 2 de este expediente, e igualmente anexaron copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos, las cuales obran a los folios 3 y 4 de este expediente.

Admitida la solicitud por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: GUSTAVO ANTONIO PALMA QUINTANA y CARMEN ROSA CALANCHE ALVARADO.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: GUSTAVO ANTONIO PALMA QUINTANA y CARMEN ROSA CALANCHE ALVARADO, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo del año 1995, es decir hace más de 10 años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: GUSTAVO ANTONIO PALMA QUINTANA y CARMEN ROSA CALANCHE ALVARADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.539.860 y V-7.538.398, respectivamente, de este domicilio, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Distrito Falcón (hoy Municipio Autónomo) del Estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de agosto de 1982, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio número 138 del libro civil de matrimonios respectivos que en copia certificada cursa en autos.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las DIEZ Y TREINTA de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.






La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.






Exp. 10.698
LEGS/HMCM/Nahir.-