REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 11 de Abril de 2008.
197° y 149°

EXPEDIENTE: Nº 10.704
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES:
JORGE RAFAEL RUIZ SARMIENTO y CARMEN DIONICIA PACHECO, Cédulas de Identidad Nros. V-9.536.043 y V-7.563.822 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
SONIA MARÍA RODRÍGUEZ AULAR, Inpreabogado N° 67.462.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha Veintiuno (21) de Febrero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JORGE RAFAEL RUIZ SARMIENTO y CARMEN DIONICIA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-9.536.043 y V-7.563.822 respectivamente, domiciliados en Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SONIA MARÍA RODRÍGUEZ AULAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.462, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto al escrito solicitud marcada “A”; que durante el matrimonio no procrearon hijos, como tampoco adquirieron bienes de fortuna que liquidar; que el domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Buena Vista, Calle Jardín, Casa S/N, de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes; que en fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa (1990), se separaron de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin hacer vida en común desde entonces bajo ninguna circunstancia; que como consecuencia de ello, solicitaron se declare la disolución del matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Produjeron los actores como medios probatorios junto con su escrito solicitud marcada “A”, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 23 de enero de 2008.
Admitida la solicitud por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación del Ministerio Público, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en esa misma fecha, y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: JORGE RAFAEL RUIZ SARMIENTO y CARMEN DIONICIA PACHECO.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: JORGE RAFAEL RUIZ SARMIENTO y CARMEN DIONICIA PACHECO, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa (1990), debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: JORGE RAFAEL RUIZ SARMIENTO y CARMEN DIONICIA PACHECO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.536.043 y V-7.563.822 respectivamente, ambos domiciliados en Tinaquillo Estado Cojedes, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 65, folios vuelto del 85 al 87, del libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1981, cuya copia certificada cursa en autos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.


La Secretaria Acc.,
ANA M. SOLÓRZANO B.


En la misma fecha, siendo las DIEZ horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria Acc.,
ANA M. SOLÓRZANO B.












Exp. Nº 10.704
LEGS/Ana.