REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 01 de abril de 2008.
197º y 149º

EXPEDIENTE: 9.619
MOTIVO: DIVORCIO
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: GLADYS MERCEDES YEPEZ, titular de la
cédula de identidad Nº 5.747.781

ABOGADO ASISTENTE: FRACISCO JOSÉ VELOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.428

DEMANDADO: PABLO MANUEL CASTILLO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 10.328.972

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002), la ciudadana GLADYS MERCEDES YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.747.781, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO VELOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.428, demando por DIVORCIO a su legítimo cónyuge PABLO MANUEL CASTILLO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.972.-
Admitida la demanda por auto de fecha veintitrés (25) de julio de dos mil dos (2002), el Tribunal ordenó emplazar al demandado RAFAEL SANOJA MARTINEZ, y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines del primer acto reconciliatorio.-
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003), por actuación que riela al folio 09 de este expediente, la parte actora asistida de abogado, solicitó el abocamiento del nuevo Juez de este Juzgado Abogado Manuel Orlando Aponte, quien se abocó al conocimiento de la causa el día veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003).-
Constan a los folios 04 y 11, diligencias practicadas para la citación personal del demandado RAFAEL SANOJA MARTINEZ, la cual fue verificada por medio de carteles conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como consta de diligencia fechada el 06 de agosto de 2003, mediante la cual la parte actora consignó ejemplares de los diarios “NOTITARDE” y “LAS NOTICIAS DE COJEDES”, en los cuales aparecen publicados los carteles de emplazamiento ordenados por este Tribunal, en su edición de los días 31 de julio y 04 de agosto de 2003 (folio 16).-

Por auto de fecha 31 de mayo de 2002, el Tribunal visto que transcurrió íntegramente el lapso concedido a la demandada para que ésta se diera por citada, le designó defensor Ad-littem en la persona del Abogado JOSÉ FRANCISCO AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.101, ordenando la notificación del mismo.-
Notificado como fue el Defensor designado, en fecha 17 de octubre de 2003, compareció el día 20 del mismo mes y año, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.-
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2003, se ordenó la citación personal del defensor designado, verificándose su citación en fecha 16 de diciembre de 2003.-
El día 16 de febrero de 2004, siendo la oportunidad fijada para que se efectuara el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno a dicho acto, la parte actora insistió en la demanda de divorcio, emplazándose nuevamente para el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio, el cual se llevó a cabo en fecha 05 de abril de 2004, acto al cual tampoco compareció la parte demandada, y estando presente la parte actora siguió insistiendo en la acción, quedando emplazada la demandada para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda, lo cual tubo lugar el día 15 de abril de 2003, a la misma no compareció la parte demandada por lo que el Tribunal estimó contradicha la demanda y declaró el juicio abierto a pruebas.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso del mismo, consignado escrito de promoción de pruebas en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), el cual fue providenciado por el Tribunal en fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), comisionándose al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de las mismas, remitiéndose dicha comisión en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2004), con oficio Nº 236, como consta de nota de Secretaría inserta al folio 32 de este expediente.-
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004), fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Calos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiendo sido devuelta por el comisionado debidamente cumplida, quedó agregada a los folios 33 al 44 de este expediente.-
Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004), se fijo oportunidad para que tuviera lugar el acto de presentación de informes, y llegada dicha oportunidad en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), las partes no hicieron uso del mismo, por lo cual el Tribunal dijo vistos.-
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, el Tribunal dicto sentencia, mediante la cual repuso la causa al estado de cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo cual declaró la nulidad de todo lo actuado, ordenando el reinicio del proceso.-
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), quien suscribe en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis realizado en el presente caso se constata que por sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal decretó la reposición de la causa al estado de verificar el cumplimiento formal de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, declarando a tales efectos la nulidad de todo lo actuado ordenándose el reinicio del proceso y nuevamente la practica de la citación del demandado de autos, ciudadano PABLO MANUEL CASTILLO ORTEGA; por lo que la parte actora no acudió ante esta instancia a impulsar el proceso, y como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización. Así se establece.
Así las cosas, comprobado que la ultima actuación cursante en el expediente es la sentencia de fecha 25 de octubre del año 2004, mediante la cual el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el reinicio del proceso y la nueva citación del demandado, sin que hasta la presente fecha no se hubiere verificado ningún acto de parte para continuar el proceso, a criterio de este Juzgador, es pertinente inferir un ABANDONO DE TRÁMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido esta causa.
La situación analizada es consistente, a juicio de este sentenciador, con la doctrina de falta de interés procesal esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1º de junio de 2001, en la que el Supremo Tribunal de la República asienta lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(Omisis…)
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la in admite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, lo cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (Artículo 26 Constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los Códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez, que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Las circunstancias que dieron lugar a las consideraciones expuestas en el fallo parcialmente trascrito, son similares al caso sometido a este análisis, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la pérdida del interés de la parte querellante y consecuencialmente la extinción de la instancia, ya que abandonó el proceso, habiendo interpuesto la pretensión judicial, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, por un tiempo suficiente que hace presumir que el querellante realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, hecho evidenciado en autos ya que, durante más de un año contado desde el 25 de octubre de 2004, fecha en que el Tribunal dictó sentencia en la que ordenó la reposición de la causa al estado de citación del demandado, hasta la presente fecha 01 de abril de 2008, dicha parte no ejecutó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso y obtener la tutela judicial. Así se decide.

-IV-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por ABANDONO DE TRÁMITE, del juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana GLADYS MERCEDES YEPEZ, contra PABLO MANUEL CASTILLO ORTEGA, supra identificado.
Notifíquese de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, al primer (1er) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abog. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS.




En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, y se libró cartel de notificación.-





La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS.









Exp. Nº 9.619
LEGS/HMCM/Nahirg.-