REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
197° y 149º
En el día de hoy, VIERNES, VEINTICINCO 25 DE ABRIL 2008, siendo las 9:25 de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza de Juicio, ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO., y la ciudadana Secretaria de Juicio ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z. Siendo el día y la hora fijados a los fines de dar continuación a la celebración al Juicio Oral y Privado, en la Causa Nº 1U-131-08, incoado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, seguida en contra el adolescente acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistido por el Defensor Pública Especializado (Suplente) ABG. ALBERTO SERRANO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal concatenado con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JAVIER ARGENIS GAMARRA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto Seguido el Alguacil Alexis García, informa al Tribunal que se encuentran presentes, la Fiscalia V del Ministerio Público, representada por el ABG. MANUEL MATINEZ, el acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a acompañado por su representante legal ANA TERESA VILERA, el Defensor Público Especializado (Suplente), ABG. ALBERTO SERRANO MORENO, la victima JAVIER ARGENIS GAMARRA, la Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario, y 2 Testigos. Seguidamente la Jueza oída la información suministrada por el alguacil declara abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se expone brevemente un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le impone nuevamente al acusado de autos sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que le amparan, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículo 594 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Jueza le pregunta al acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si desea declarar. Seguidamente el acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestó que: “Después”. Acto seguido el Tribunal continua con la recepción de de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así se continua con la recepción de las pruebas y se procede a recibir y evacuar a la ciudadana CARMEN MILAGRO ASCANIO, Psiquiatra, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.539.058, miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente, Trabaja en el Hospital General San Carlos, Servicio de Psiquiatría; quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó: Me permite el informe. El Tribunal pone de vista y manifiesto, el informe que corre del folio 70 al 73, de la I pieza de la presente causa. Él adolescente fue evaluado en el hospital, vista la solicitud del Tribunal, de todas manera ese niño cuando tenia 3 o 4 años había sido llevado a consulta debido a su trastorno, hay algunos rasgos que están muy por debajo de las funciones psicomotoras de un niño normal, y esto es debido a su retardo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado (Suplente), ABG. ALBERTO SERRANO MORENO, quien manifestó: La ley establece la perturbación mental, estamos escuchando que mi representado del estudio que se le ha hecho a tenido problemas desde la infancia, inclusive se pudo detectar que la psicólogo manifestó que él presenta problemas neurológicos, también hablo de problemas cognoscitivos que es por ello que la defensa le pregunta ¿Cómo se precisa este problema cognoscitivo? ÉL cuando niño tuvo un cuadro de meningitis le produjo convulsiones, no hay un estudio que nos lo precise, pero hay pruebas que nos señalan que hay daños neurológicos. ¿Se puede considerar que el problema cognoscitivo y neurológico influye en la capacidad mental del adolescente? Su procesamiento es mas lento que lo normal. ¿Él puede discernir entre lo bueno y lo malo? Hay rupturas neurológicas que no permiten el procedimiento adecuado, eso es lo que no le permite a él la capacidad de discernir. Por eso es que él debe tener un control psicológico y psiquiátrico multidisciplinario, ya que eso se puede controlar. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público, ABG. MANUEL MARTÍNEZ MARTIN, expone: Estamos en un proceso educativo, y por lo que hemos escuchado podríamos estar juzgando a un muchacho que no esta acto para ello. ¿Él ha sido su paciente desde niño, usted lo esta atendiendo por que él tiene limitaciones en la capacidad cognoscitiva? El tiene una conducta que es inocente, es como un niño, esas son las conducta pueril, propias del retardo. Él tiene un retardo leve, que si se le presta la conducta adecuada, puede mejorar. Él controla su conducta. A veces hay conexiones, en nuestro cerebro hay un sistema limite, y puede ser que ha él no le funcione bien. ¿El no pudiera ser responsable por ese problema de conducta? Si no puede ser responsable. ¿Con el examen que usted realizó, nos podría decir que él tiene ese problema? Si, porque es evidente por el lenguaje corporal, con el contacto visual con él me podría decir muchas cosas, es algo evidente. ¿En este caso es algo evidente el retardo? Si es algo evidente. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público Especializado (Suplente), ABG. ALBERTO SERRANO MORENO, quien manifestó: ¿Se puede considerar que el retardo presentado por su problema cognoscitivo y neurológico, no lo hace responsable de sus actos? No lo hace responsables de sus actos. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público, ABG. MANUEL MARTÍNEZ MARTIN, quien manifestó: Él Ministerio Público, oído como fue el Equipo Multidisciplinario, habida cuenta que son servicios auxiliares, parte del Sistema de Sección de Adolescente y tomando en cuenta que es uno solo, y por cuanto es parte fundamental para nosotros, ya nos abrió luces al Ministerio Público y a todos, por estar en un caso donde evidentemente el adolescente es irresponsable e inimputable, como consecuencia de la perturbación Mental. Al Ministerio Público, no le queda duda que fue la persona que agredió a la victima en este caso, pero su problema neurológico, no le permite ser responsable y es por lo que se aparta de cualquier sanción. Visto que esta perturbación no se demostró antes y se presento acusación, y es en el presente juicio que se demostró la perturbación, es por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Absolutoria, igualmente solicito al Tribunal una Medida de Protección al adolescente por cuanto se debe coadyuvar con él. Se deja claro que no es una sanción paralela o una sanción que se esta solicitando, sino que la Medida de Protección seria bastante útil para el adolescente y para su representado. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le concede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público Especializado (Suplente), ABG. ALBERTO SERRANO MORENO, quien manifestó: Escuchada la versión de la psicólogo y de la psiquiatra, quedo claro que mi defendido tiene una perturbación mental, es irresponsable e inimputable, en cuanto a la Medida de Protección solicitada por el Fiscal, estoy de acuerdo es por lo que solicito la absolutoria de mi defendido al Tribunal. Es Todo. Acto seguido la ciudadana Jueza oída la exposición del Ministerio Público y de la Defensa, habiendo prescindiendo las mismas de los otros medios de pruebas, el Tribunal prescinde de los otros medios de pruebas y declara terminada la recepción de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta a la victima presente en este acto si desea exponer: La victima JAVIER ARGENIS GAMARRA, manifestó que no tenía nada que exponer. Acto seguido pregunta al acusado si tiene algo más que manifestar: El adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestó que no. Seguidamente se le pregunta a la ciudadana ANA TERESA VILERA (madre del adolescente José Vilera), si desea manifestar algo: Si, solicito protección para mi niño y yo lo voy a llevar a las consultas. Acto seguido la ciudadana Jueza declara cerrado el debate y procede a pronunciar la decisión estando presentes todas las partes se dio lectura a la parte dispositiva de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 601, en concordancia con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, POR UNANIMIDAD ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se ABSUELVE al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal concatenado con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JAVIER ARGENIS GAMARRA. Por no haberse demostrado la responsabilidad del adolescente en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, igualmente por haberse demostrado la Perturbación mental del adolescente absolución que se fundamenta jurídicamente en el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con el artículo 62 del Código Penal, este ultimo por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la Libertad Plena del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa en copia certificada al Consejo de Protección del Municipio San Carlos de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que sea impuesto de la Medida de Protección que corresponda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reciba un Tratamiento Psiquiátrico, Psicológico y Neurológico, toda vez que él mismo adolece de una perturbación mental como lo es el Trastorno Mental Leve. CUARTO: Se acuerda remitir a la consulta de la Dra. Psiquiatra Carmen Ascanio, miembro del Equipo Multidisciplinario, al adolescente JOSE GABRIEL VILERA, a los fines de que reciba su tratamiento correspondiente por cuanto la profesional a llevado el caso desde la niñez del adolescente referido anteriormente. específicamente a lo que se refiera a psiquiatría. QUINTO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar de presentación, cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f”, impuesta en fecha 08-01-2007, por el Tribunal de Control de esta Sección. Ofíciese lo Conducente. SEXTO: Remítase la causa original al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez que transcurra íntegramente el lapso para la interposición del recurso de Apelación. SEPTIMO: Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza al proceso dentro de la Sección Especializada, se le dio cumplimiento a la formalidad de Ley. OCTAVO: Se fija para el 05 de Mayo de 2008, a las 2:00 de la tarde, fecha para dar Lectura al Texto integro de la Sentencia. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia ubicada en el Edificio Manrique, piso dos (02), de la sede de este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Adolescente. Es todo. Terminó, siendo las 11:00 horas de la mañana. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
Siguen firmas………………………………………………………………………………..
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