REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A


JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 21 de Abril de 2008
198° y 149º

Visto el escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección, en fecha 17-04-2008, por la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, en la Causa Nº 1U-131-08, seguida en contra del adolescente acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JAVIER GAMARRA y del ESTADO VENEZOLANO, quien actuando de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recurre a este Tribunal a los fines de solicitar de conformidad con el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por el Tribunal de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, dictada en fecha 26 de febrero de 2008, relativa a ordenar el enjuiciamiento del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como todos los efectos de ley que resulten procedentes, tales como la nulidad de los actos subsiguientes. Este Tribunal encontrándose en el lapso procesal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de decidir la presente solicitud pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección de Adolescentes realizó Audiencia Preliminar, en la cual SE APROBÓ LA CONCILIACIÓN planteada por el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento de un año (1) a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso a pruebas, quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado, el cual venció el 15 de Febrero de 2008.
SEGUNDO: Vencido el plazo fijado para la Suspensión del Proceso a Pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control convocó audiencia a los fines de verificar el cumplimiento o no de las obligaciones pactadas, la cual se celebró en fecha 26 de Febrero de 2008, considerando la jueza de control que el adolescente no cumplió con dichas condiciones, motivo por el cual acordó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y en consecuencia ordenó la apertura del Juicio Oral y Privado.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1228, de fecha 16/06/2005, Expediente Nº 04-3103, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el siguiente criterio:
“(Omissis) Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio (negrillas añadidas) (….)”.

En este mismo orden de ideas, el tratadista argentino Fernando de La Rúa, en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito.
Ahora bien, revisado como ha sido el escrito presentado por la defensa, considera quien aquí se pronuncia, que el acto presuntamente viciado de nulidad no se refiere a la intervención, asistencia y representación del imputado, ni tampoco implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; como lo consideró el legislador patrio en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual tal y como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, solo las nulidades consideradas absolutas pueden ser declaradas ex oficio por el juez que las verifique o a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso.
Asimismo, el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
…(Omissis)…
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno” (negrillas añadidas).
En consecuencia, considera este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes que la solicitud de nulidad interpuesta por la defensora pública penal especializada contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección de Adolescentes que acordó el enjuiciamiento y en consecuencia la apertura del juicio oral y privado no es la vía idónea de impugnación, pues bien podía haber agotado las vías de revocación, recursos de apelación o casación –si fuere el caso- ante el Juez que dictó la decisión objeto del presunto vicio denunciado, motivo por el cual, debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el último aparte del Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad absoluta presentada por la abogada MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, Defensora Pública Penal Especializada, contra la decisión de fecha 26/02/2008, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO



YOLIMAR MÁRQUEZ AVENDAÑO







LA SECRETARIA



BETHZAIDA SANTAMARÍA ZAPATA



CAUSA Nº 1U-131-08
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09F05-0003-07.
YMA/BSZ.