REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 30 DE ABRIL DE 2.008.-
198° y 149º

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

En la presente causa signada con el N° 1C-1573-08, se constituye el Tribunal de Control No 01 de la Sección de Adolescentes constituido por el Juez ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS y la Secretaria: ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO.-

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

1.- IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

2.- IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


DEFENSOR PUBLICO:
Los adolescentes acusados, se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público ABG. ALBERTO SERRANO.

VICTIMAS:

1.- FRANCISCO ANTONIO MORENO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.034, residenciado en urbanización Monseñor Padilla, Sector II, Calle 01, Casa N 08, San Carlos Teléfono 0258-4332569, 0416-0218796.

2.-MARLENE JOSEFINA MONTE DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.538.632, residenciada en Urbanización Monseñor Padilla, la Culebra, Sector el Molino, Casa N° 124, San Carlos Estado Cojedes.


MINISTERIO PÚBLICO:

En el presente proceso, el Estado Venezolano, estuvo debidamente representado en la Audiencia Preliminar por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos sucedieron en fecha 30 de Enero del 2008 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Cojedes, luego de tener conocimiento del hecho debido a que el ciudadano FRANCISCO MORENO, les informó a los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , habían hurtado en su residencia y habían sido capturados por vecinos del Sector, con objetos de su propiedad (un televisor maraca GAL ELECTRIC y un ventilador)… así mismo con relación del otro hecho acusado por acumulación de causas IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE fue detenido por funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 01 con Sede en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes en fecha 03 de Febrero del 2008, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche del día Domingo, cuando estos se encontraban prestando servicio en el módulo policial Monseñor Padilla y recibieron una llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como Marlene Josefina Montes, quien le manifestó que un ciudadano se había introducido en su residencia ubicada en el Sector Molino, Callejón el Molino, casa N° 124 de esta localidad, y que el mismo había sido aprehendido por los vecinos del Sector, quedando identificado como IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE …”.
En fecha 31 de Marzo de 2008, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección, escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y sancionados ambos conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30 de Abril de 2008, se constituyó el Tribunal de Control N° 1, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y el Fiscal quinto del Ministerio Publico Ratificó el escrito de acusación en todas y cada unas de sus partes, y solicitó la admisión total de la acusación con los respectivos medios de prueba contenidos en la misma y el enjuiciamiento de los Adolescentes.
Seguidamente se procedió a imponer a los Adolescentes del derecho de acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos y los adolescentes acusados admitieron los hechos que se le imputan, procediendo el Tribunal aplicarle la sanción conforme las reglas establecidas en el artículo 620 específicamente UN AÑO (01) DE LIBERTAD ASISTIDA, para el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y UN (01) DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE REGLA DE CONDUCTA CONJUNTAMENTE para el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contentiva de no cometer hechos punibles, no verse envuelto en perturbación de orden público y el no acercarse por si o por interpuesta persona a las victimas ni a sus familiares.
CAPITULO II

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Este Tribunal oída la exposición hecha por los Adolescentes, IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante la cual admiten los hechos que se le imputan, los cuales consisten en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y sancionados ambos conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y donde solicitan la aplicación inmediata de la sanción todo de conformidad establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la Admisión de los hechos objeto de la acusación en los términos siguientes:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, se procede la privación de libertad, se rebajará el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad.”

Así pues en virtud de la función garantista que tiene este juez, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: Los adolescentes, expresan en forma libre y espontánea su admisión, entendiendo que ésta admisión trae implícito un arrepentimiento y una renuncia a varios derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y por el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en acuerdos Internacionales como lo son: La Convención de los Derechos del Niño, El Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de derechos Humanos, como lo son, su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y su derecho a carearse contra sus acusadores, pues supone una renuncia voluntaria, en virtud de que este reconoce su participación en los hechos y su consiguiente responsabilidad, ello hace innecesario realizar un juicio y evitaría al Estado el gasto de la celebración de un Proceso Judicial, ya que al estar esta renuncia enmarcada en el contexto legal y no viciada de nulidad alguna, obliga a una celeridad que consiste en la aplicación inmediata de la sanción que corresponda. Es por ello, que este Juzgador, procede a verificar que la presente admisión de hechos rendidos por los acusados cumple con los requisitos legales para su admisión a saber:
Que sea Voluntaria: Dado que en presente caso, los adolescentes manifestaron de una forma clara, conciente su responsabilidad en la comisión de los hechos, y conociendo el alcance de su aceptación, la cual le fue explicado por el Tribunal, y sin encontrarse bajo ningún tipo de presión ni coacción física ni psíquica, en presencia de su defensor.
Que sea Expresa: Ya que sus declaraciones fueron claras, precisas, y no cabe lugar a dudas de que efectivamente asumieron su participación en los hechos que fueron alegados por la Representación Fiscal en el contenido de su Acusación e igualmente manifestaron saber y comprender que tal admisión pudiera generarle la imposición de una sanción y del respectivo resarcimiento del daño causado y expuso:

“Vista la acusación presentada por el Ministerio Público admito los hechos y solicito se me sancione conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se dicte Sentencia.”

Y por ultimo que se haya hecho de manera Personal: Ya que fueron los adolescentes acusados: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, separadamente fueron de manera directa manifestaron su voluntad de admitir los hechos y no por interpuestas personas, ni siquiera de su defensor.-

Revisados como han sido los supuestos necesarios para su admisión, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales demuestran y comprueban que el hecho, es admitido por los acusados, constituye un hecho típico, encuadrado dentro de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y sancionados ambos conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; que son hechos antijurídicos, y que además, demuestran que existe una evidente responsabilidad en la comisión de los mismos, y que llevan a este Juzgador a la convicción procesal intima por ser fundados y concordantes aunados a la declaración de los IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , que indica claramente que la presente Sentencia debe ser sancionatoria, son los siguientes:
EN EL CASO SEÑALADO I.
EXPERTOS:

Primero.-) Testimonio de los Funcionarios Detectives MARIANGEL GARCIA Y LENIN TOVAR, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, en virtud que fueron los funcionarios encargados de la inspección Ocular.
Segundo.-) Testimonio del Experto Detective MARIANGEL GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, en virtud que fue quien practico la experticia de reconocimiento legal y regulación real, a los objetos recuperados.

TESTIGOS.

Primero.-) Testimonio de los Funcionarios Distinguido MONTERO ARQUIMIDES JOSÉ, Cabo Segundo EUCLIDES ARTEAGA adscritos al IAPBEC, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, en virtud que practico la detención de los acusados y por ende testigos presénciales de la recuperación de los objetos incautados.
Segundo.-) Con el Testimonio del Ciudadano MORENA SALAS FRANCISCO ANTONIO, de fecha 30-01-2008, por ser el propietario de la vivienda hurtada y de los objetos recuperados, y por ende victima y Testigo de los hechos.
Tercero.-) Con el Testimonio del ciudadano MUÑOZ MORILLO CARMELO EUCLIDES, de fecha 30-01-2008, por ser la persona que captura a los adolescentes con los objetos hurtados, y por ende testigo presencial de los hechos.
Cuarto.-) Con el Testimonio del ciudadano REYES VICTOR ARQUIMIDES, de fecha 30-01-2008, por ser persona que ayuda a capturar a los adolescentes supra identificados, y por ende testigo presencial de los hechos. Licitud de las pruebas, éstas establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.


OTROS MEDIOS DE PRUEBAS.

DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas documentales:
Primero.-) Acta Policial de Aprehensión de los acusados, efectuada el 30-01-2008, efectuada por los funcionarios adscritos al IAPMEC, para que sean reconocidas, explicadas y ampliadas, y se le permite al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
Segundo.-) La Inspección Ocular N° 0223, de fecha 30-01-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Este tribunal las admite por ser legales útiles y pertinentes, por cuanto las mismas guardan relación directa con el hecho acusado.
Tercero.-) Acta de Experticia de Reconocimiento legal y regulación real, practicadas a los objetos recuperados, del presente caso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Gen fecha 30-01-2008 N° 9700-250-AT-0199, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Este tribunal las admite por ser legales útiles y pertinentes, por cuanto las mismas guardan relación directa con el hecho acusado.

EN EL CASO SEÑALADO II.

EXPERTOS:

Primero.-) Testimonio de los Expertos AGENTE JOSE M. BRICEÑO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirección donde pueden ser citados en virtud que fue el funcionario que practico la experticia de regulación N° 0224 de fecha 04-02-2008, siendo útil necesario y pertinente.
Segundo.-) Testimonio del Experto AGENTE DE SEGURIDAD I, RODRIGO LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, en virtud que fue quien practico la experticia de reconocimiento legal y regulación real, a los objetos recuperados.

TESTIGOS:

Primero.-) Testimonio de los Funcionarios Inspector IAPBEC, ARQUIMEDES MONTERO, por ser ésta persona testigo en el presente hecho; dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios.
Segundo.-) Con el Testimonio de MARLENE JOSEFINA MONTES DE OCA, por ser testigo en el presente caso.
Tercero.-) Con el Testimonio del ciudadano MARIO JOSE ACOSTA, por ser testigo en el presente caso. Licitud de las pruebas, estas establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS.

DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas documentales:
Primero.-) Acta de Investigación Penal de fecha 03-02-2008, suscrita por los funcionarios Inspector IAPBEC, ARQUIMIDES MONTERO, adscritos al Destacamento Policial N° 01, Municipio San Carlos, mediante el cual dejan constancia en cuanto al modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la aprehensión de los acusado, para que sean reconocidas, explicadas y ampliadas, y se le permite al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
Segundo.-) Experticia de Regulación Real N° 0224, de fecha 04-02-2008, practicada por el funcionario AGENTE JOSE M. BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Tercero.-) Acta de Investigación Técnica Criminalística de fecha 10-07-2007, suscrita por el funcionario AGENTE JOSE BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Este tribunal las admite por ser legales útiles y pertinentes, por cuanto las mismas guardan relación directa con el hecho acusado.
Habiéndose oído a los Acusados en Audiencia Preliminar celebrada al efecto, comprobado como fue que los hechos acusados son típicos y antijurídicos éste Juzgador por los argumentos antes expuestos ADMITE LA DECLARACION HECHA POR LOS ADOLESCENTES IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , EN LA QUE ADMITEN SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS LOS HECHOS y cumplidas como han sido las formalidades de procedencia pasa seguidamente, en atención a las medidas pautadas en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a Sancionar a los Adolescentes conforme las reglas establecidas en el artículo 620 específicamente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, para el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE REGLA DE CONDUCTA CONJUNTAMENTE para el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contentiva de no cometer hechos punibles, no verse envuelto en perturbación de orden público y el no acercarse de manera directa ni por interpuesta persona a las victimas ni a sus familiares.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; PRIMERO: Sentenciar conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se sancionan a los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE REGLA DE CONDUCTA CONJUNTA contentiva de no cometer hechos punibles, no verse envuelto en perturbación de orden público y el no acercarse de manera directa ni por interpuesta persona a las victimas ni a sus familiares. TERCERO: Se acuerda cesar las medidas cautelares y remitir la causa al Juez de Ejecución DE ESTA sesión de Adolescentes.
Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación, por ante la Corte Superior de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS



LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO







CAUSA N° 1C-1573-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0021-08.