REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 29 DE ABRIL DE 2.008.-
197° y 149º
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ALBERTO SERRANO
IMPUTADO: Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
VICTIMA: Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
CAUSA N° 1C-1607-08
EXPEDIENTE FISCAL N° F05-0071-08.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
VICTIMA:
Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 08 de Abril del 2008, mediante denuncia interpuesta por ante esta fiscalia Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la ciudadana ZULEIMA MARIA GUTIERREZ CASTILLO, representante legal del adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , victima en el presente caso y quien resulto lesionado por una niña de nombre Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en el momento que se encontraba jugando y la referida niña lo golpeo con una piedra en la parte trasera de la cabeza.
En fecha 25-04-08, se recibe solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como seria que la persona imputada es una niña de 10 años para el momento que ocurrieron los hechos por lo que a las luces del sistema de responsabilidad penal carece de responsabilidad siendo prudente en consecuencia sobreseer de conformidad con lo previsto en el Articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 528 y 531, en virtud que los supuestos establecidos en el ordinal 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento hacen referencia a la inimputabilidad ateniendo a que este es un termino exclusivamente vinculado a la mayoridad de edad y a al hecho de no poseer una dolencia mental, por estas razones lo prudente es acordar el sobreseimiento por la falta de responsabilidad de la niña para ser sujeto dentro del sistema de responsabilidad penal.
El día de hoy, siendo el día y hora fijado, se constituyo el Tribunal y se celebro la audiencia, acordándose el correspondiente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa y que por Auto fundado se procedió a dar cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537, aparte único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DEL DERECHO:
Este Tribunal de Control Nº 01, presidido por el Juez ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, observa lo siguiente: Que efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 08 de Abril de 2008, mediante denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la ciudadana ZULEIMA MARIA GUTIERREZ CASTILLO, representante legal del adolescente JORGE YINMI BOCANEY GUTIERREZ, victima en donde exponen entre otras cosas: “ Yo estoy aquí para denunciar el hecho ocurrido ayer 06-04-08, como a las 5:00 de la tarde, cuando mi hijo de nombre JORGE YINMI BOCANEY GUTIERREZ, se encontraba en compañía de su hermano… y estos se estaban bañando en el rió que le dicen los motores, cuando mi hijo jorge le pegaron la pedrada en la parte trasera de sui cabeza ocasionándole una herida profunda.” Consta orden de inicio de la investigación emanada de la fiscalia quinta de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de fecha 08-04-08, de donde se desprende como esta representación fiscal ordeno todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos. Consta oficio Nª F05-C-0509-08, de fecha 07-04-08, dirigido a la coordinadora de estadal de Ciencias Forenses, mediante el cual se remite con carácter urgente a los fines de practicar el reconocimiento medico legal al Adolescente BOCANEY GUTIERREZ JORGUE YINMI. Consta entrevista rendida por el ciudadano HERNANDEZ JESUS MANUEL, representante legal de la niña Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ante la sede de la fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes, de fecha 15 de Abril de 2008, quien entre otras cosas expuso: que su hija Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene 10 años de edad. Consta reconocimiento medico legal Nª 0352, de fecha 07 de Abril de 2008, suscrito por el DR. OMAR MEDINA, Medico Forense al servicio de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses Cojedes, a la persona Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el siguiente resultado: EXAMEN FISICO: Herida contusa en región occipital cuero cabelludo sutura cinco puntos. Tiempo de curación ocho (08) días salvo complicación. Carácter Leve. Cicatriz: Si. Estado General: Buenas Condiciones. Consta acta de entrevista de fecha 16 de Abril de 2008, rendida por ante la sede de la Fiscalia Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por el ciudadano HERNANDEZ JESUS MANUEL, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco con la finalidad de consignar copia fotostática de la partida de nacimiento de mi hija Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , quien aparece como responsable de un hecho punible… y con esto quiero dejar constancia que la misma tiene 10 años de edad…” Consta acta de nacimiento Nª 14 de fecha 09 de febrero de 1998, suscrita por el ciudadano Stalin Francisco Vargas Campos, Prefecto del Municipio Autónomo San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “ Nª 14 … Hago constar que hoy nueve de febrero de 1998, se presentaron ante este despacho los ciudadanos JESUS MNUEL HERNANDEZ Y ELSA SARAIS PEREZ ASUAJE… quienes expusieron que representan y reconocen como hija a Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , quien nació el veintidós de Enero de 1998.” Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo prudente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como seria que la persona imputada es una niña de 10 años para el momento que ocurrieron los hechos por lo que a las luces del sistema de responsabilidad penal carece de responsabilidad siendo prudente en consecuencia sobreseer de conformidad con lo previsto en el Articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 528 y 531, en virtud que los supuestos establecidos en el ordinal 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento hacen referencia a la inimputabilidad ateniendo a que este es un termino exclusivamente vinculado a la mayoridad de edad y a al hecho de no poseer una dolencia mental, por estas razones lo prudente es acordar el sobreseimiento por la falta de responsabilidad de la niña para ser sujeto dentro del sistema de responsabilidad penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y Derecho antes señalados éste Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrado Justicia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa a favor del adolescente: HERNANDEZ PEREZ DIANNYS NOELSA venezolano, de 10 años de edad, No cedulada, residenciada en el cerro la misión, vía la bocatoma, a cien metros del Hospital de San Carlos Estado Cojedes, casa 1-49, Estado Cojedes, imputada en la presente causa signada bajo el N° 1C-1607-08, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de BOCANEY GUTIEREZ JORGE YINMI, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como seria que la persona imputada es una niña de 10 años para el momento que ocurrieron los hechos por lo que a las luces del sistema de responsabilidad penal carece de responsabilidad siendo prudente en consecuencia sobreseer de conformidad con lo previsto en el Articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 528 y 531, en virtud que los supuestos establecidos en el ordinal 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento hacen referencia a la inimputabilidad ateniendo a que este es un termino exclusivamente vinculado a la mayoridad de edad y al hecho de no poseer una dolencia mental, por estas razones lo prudente es acordar el sobreseimiento por la falta de responsabilidad de la niña para ser sujeto dentro del sistema de responsabilidad penal. SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial, una vez vencidos el lapso para la interposición de los recursos. Así se decide. Es todo. Terminó, y conforme firman siendo las 2:30 de la tarde. Se leyó y conformes firman.
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SECRETARIA
ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE
CAUSA N° 1C-1607-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0071-08.