REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 24 DE ABRIL DE 2.008.-
197° y 149º

JUEZ: ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS.
SECRETARIA: ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN.
SOLICITANTE: DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ.
IMPUTADO: Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
VICTIMA: MORAN FLORES NAYDI CAROLINA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
CAUSA Nº 1C-777-05.
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0134-05

En el día de hoy, JUEVES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2.008, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, con la presencia del ciudadano Juez ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, y la Secretaria ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de la Defensora Pública Especializada de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los Adolescentes Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en la investigación efectuada en su contra por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Sancionado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Defensora Pública Primera Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los imputados Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando constancia que se lee en la boleta de citación de los mismos, que faltan datos en la dirección, el cual riela a los folios (155) al (158), asi mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima MORAN FLORES NAYDI CAROLINA, visto que consta al folio (160) de la presente causa que faltan datos en la dirección. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien expone: Ratifico el escrito de fecha 10 de Abril de 2008, en el cual expreso que en virtud de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitada por la representación fiscal, tal como consta en la referida causa, que este digno Tribunal de Control, en Audiencia Especial Oral y Privada celebrada en fecha 22 de Octubre del 2005, acordó el sobreseimiento provisional solicitado y por cuanto desde la referida fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que hasta la presente fecha el órgano competente haya solicitado la reapertura del procedimiento, solicito se acuerde el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes, antes identificados, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito se desincorporen del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) los registros policiales que pudiera presentar mi representado. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, quien expone: “Atendiendo a la solicitud de la defensa, esta representación fiscal estima prudente que este Tribunal acuerde dicha solicitud de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes, en los términos expuestos por la Defensora Pública, y no hace oposición por cuanto la misma esta ajustada a derecho. Es todo”. Este Tribunal vista la solicitud de la Defensora Pública y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, para decidir observa: Que efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 21-10-2005, según se desprende de que, la presente causa se dio inicio en fecha 21 de Octubre de 2005, cuando el Fiscal Quinto del Ministerio Publico ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, presenta al Adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ante el Tribunal de control, a los fines de ponerlo a derecho y celebrar la correspondiente audiencia de presentación de imputado. En la misma fecha es celebrada la aludida Audiencia en la cual el Juez de Control ordenó que el procedimiento continué por la vía del procedimiento ordinario. Califica la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público. Ordenó la Medida cautelar de presentación de Dos (02) Fiadores con residencia fija en el Estado Cojedes y Trabajo Fijo a los Adolescentes a tenor de lo pautado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El representante del Ministerio Público en fecha 22 de Febrero de 2007, presento su acto conclusivo de la investigación, solicitando al Tribunal de Control un escrito contentivo de Sobreseimiento Provisional, por ser evidente que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal de Control mediante audiencia especial oral y privada celebrada en fecha 12 de Abril de 2007, acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de los adolescentes Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Igualmente, acordó el cese de la medida cautelar de presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Y por cuanto desde la fecha de la celebración de la audiencia especial, en la cual, se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL el día 12 de Abril de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido UN (1) AÑO Y NUEVE (09) DÍAS, es por ello que considera prudente y ajustado a derecho este Tribunal declarar con lugar la solicitud de la Defensa Publica y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA CONFORME AL ARTICULO 562 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo cual el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, opera de Pleno Derecho. Por otro lado, aprecia el Tribunal que el Ministerio publico es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y 108.7 del Código Orgánico Procesal Penal, este último aplicable por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica Especial antes citada; y por cuanto se evidencia que la Representación Fiscal, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, a pesar de haber trascurrido más de un año desde el decreto dictado por el Tribunal de Control inherente del Sobreseimiento Provisional, es por ello que este Tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia que la solicitud de la Defensa Publica se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en la investigación efectuada en su contra por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Sancionado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional y la representación fiscal no ha solicitado la reapertura del procedimiento. Remítase al archivo Central la causa original; a tal fin se ordena que por secretaria se realice el desglose correspondiente, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. SEGUNDO: Notifíquese si fuere posible a los imputados y a la victima de la presente causa de la presente decisión. TERCERO: Se pasa fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Remítase al Archivo Central, en virtud de la imposibilidad material de notificar a los imputados y a la victima. Es todo en San Carlos, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. Así se decide. Es todo. Terminó, siendo las 03:00 de la tarde. Se leyó y conformes firman.

JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS



FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN


EL DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
ABG. MARIA ELADIA OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO




CAUSA N° 1C-777-05
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0134-05