REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES
San Carlos, 02 de Abril del 2008.
197° y 149°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
En cumplimento de lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día, Martes 02 de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008), según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, en contra de la adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión de uno de los delitos “CONTRA LAS PERSONAS”, concretamente el delito de ABORTO PROCURADO previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, decisión dictada ante las partes, quienes se dieron por notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta de audiencia levantada a tal efecto; este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
DEFENSA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica Especializada del Estado Cojedes.
DELITO: ABORTO PROCURADO previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, Fiscal Auxiliar Quinta Especializada del Ministerio Público del Estado Cojedes.
DE LOS HECHOS QUE VAN A SER OBJETO DE JUICIO:
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, acusa formalmente a la adolescente, Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en virtud de que en fecha 30 de Enero del 2007, se presentó al Hospital General Egor Nucete de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en compañía de su padrastro ciudadano JHONNY SARMIENTO, en donde expulsó un feto masculino de aproximadamente 28 semanas de gestación, el cual luego de practicársele la correspondiente autopsia de Ley se determinó que el mismo presentaba HERIDA CORTANTE EN EL CUERO CABELLUDO DE REGIÓN OCCIPITO PARIETAL DERECHO, HEMATOMA INTRACRANEAL CEREBRAL, CONTUDIÓN Y EDEMA CEREBRAL. TRAUMATISMO TORÁXICO: HEMATOMA CON LACERACIÓN DE PIEL EN REGIÓN POSTERIOR DEL HEMITORAX IZQUIERDO, lesiones estas que fueron producto de la introducción de un objeto punzante en el útero de la adolescente el cual produjo la expulsión violenta del feto.
SANCION SOLICITADA
El Ministerio Publico solicito le sea aplicada como sanción especifica a la adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, hasta por el plazo de dos (2) años, de conformidad con los artículos 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando a la Jueza, sea tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidos el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y la existencia del daño causado.
DE LAS PRUEBAS
RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO; una vez oída como fue la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral; ESTE TRIBUNAL LAS ADMITE TOTALMENTE por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma licitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las que, a continuación paso a indicar: TESTIMONIALES: 1) Con el testimonio de los expertos RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO; una vez oída como fue la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral; este Tribunal las admite en sus totalidad por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma licitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las que, a continuación paso a indicar: EXPERTOS: Primero.-) Con el testimonio de los expertos funcionarios comisario QUIJADA ADOLFO y detective CARRASCO HIXON, ambos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente sus testimonios, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron la inspección Técnica Criminalística Nº 526 de fecha 05-02-07. Pertinente porque con esta experticia se prueba la existencia del sitio del suceso. Necesidad de la prueba, ya que es importante para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud de la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho; Segundo.-) Con el testimonio del Dr. OMAR MEDINA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citado, resultando, útil, necesario y pertinente sus testimonios, en virtud que fue el funcionario que practicó el examen físico a la adolescente de nombre Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de fecha 12-02-07. Pertinente porque con esta experticia se prueba que efectivamente la misma abortó. Necesidad de la prueba, para demostrar el delito el cual se investiga. Licitud de la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho; Tercero.-) Con el testimonio de la Anatomopatólogo Forense Dra. ELIZABETH PELAY CHACON, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citada, resultando, útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue la médico que realizó la autopsia del cadáver de feto masculino, producto de la concepción de Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de fecha 15-02-07. Pertinente porque con este examen se prueba que efectivamente el aborto fue producto de la introducción de un objeto punzante en el útero de la adolescente así como la laceración de piel en región posterior del hemitorax izquierdo. Necesidad de la prueba, para demostrar el delito el cual se investiga. Licitud de la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho; TESTIGOS: Primero.-) Con el testimonio de los Funcionarios comisario QUIJADA ADOLFO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual puede ser citado. Pertinencia. Porque fue una de las personas que realizó las diligencias policiales efectuadas en la presente investigación. Necesidad de la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar como sucedieron los hechos. Licitud de la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo.-) Con el testimonio de la ciudadana: PIRE MELENDEZ SORELYS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.015 y puede ser ubicada en Camoruquito, sector doce de agosto, primera avenida casa S/N, frente a una alcantarilla, Estado Cojedes. Pertinente porque esta persona es testigo referencial en el presente caso. Necesidad de la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud de la prueba está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Tercero.-) Con el testimonio del Ciudadano: GRANADA GOMEZ JHONNY GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.246.660 y puede ser ubicado en Vía Baragua, después de la Quebrada Churuguara, Hato Piedra de Cal, Parroquia Sagua Municipio Urdaneta, Estado Lara. Pertinente porque esta persona es testigo referencial en el presente caso. Necesidad de la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud de la prueba está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Cuarto.-) Con el testimonio de la Ciudadana: PIRE ROJAS YENITZA YARELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.176.935 y puede ser ubicada en Camoruquito, sector doce de agosto, casa S/N, frente a un galpón. Pertinente porque esta persona es testigo referencial en el presente caso. Necesidad de la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud de la prueba está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Quinto.-) Con el testimonio de la ciudadana MELENDEZ GOMEZ MILEXA COROMOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.842.086, puede ser ubicada en el caserío Piedra del Cal Estado Lara. Pertinencia: Porque esta persona es testigo referencial en el presente caso. Necesidad: de la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud de la prueba está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Sexto.-) Con el testimonio de la ciudadana JUANA RAMONA MELENDEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.851.158, puede ser ubicada en el Barrio los Sin techos, avenida 01, entre calles 02 y 03, Barquisimeto Estado Lara. Pertinencia: Porque esta persona es testigo referencial en el presente caso. Necesidad: ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud de la prueba está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Septimo.-) Con el testimonio del ciudadano PIRE ADRIA JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.880.528, puede ser citado en Camoruquito, estado Cojedes. Pertinencia: Porque esta persona es testigo referencial en el presente caso. Necesidad: ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud de la prueba está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Octavo.-) Con el testimonio del ciudadano ORLANDO RAMON SEQUERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, puede ser ubicado en monseñor Padilla, sector 03, calle 01, casa N° 17, San Carlos estado Cojedes. Pertinencia: Porque esta persona es testigo referencial en el presente caso. Necesidad: ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud de la prueba está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Noveno.-) Con el testimonio de la ciudadana PIRE MARY JOSEFINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.848.118, puede ser citado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 05 de Julio sector 092, casa N° 32, San Carlos Estado Cojedes. Pertinencia: Porque esta persona es testigo referencial en el presente caso. Necesidad: ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud de la prueba está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Décimo.-) Con el testimonio del ciudadano NELSON ANTONIO GUTIERREZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.563.356, puede ser citado en la Calle Miranda, Camoruquito, Estado Cojedes. Pertinencia: Porque esta persona es testigo referencial en el presente caso. Necesidad: ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud de la prueba está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Décimo Primero.-) Con el testimonio de la ciudadana ENMA CLARA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.560.754, puede ser ubicada en la calle D, casa 259, urbanización Manuel Manrique, San Carlos estado Cojedes. Pertinencia: Porque esta persona es testigo referencial en el presente caso. Necesidad: ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud de la prueba está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Décimo Segundo.-) Con el testimonio del ciudadano JHONNY JOSE SARMIENTO JOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.135.371, puede ser ubicado en Camoruco, calle principal frente al galpón, segunda parcela Camoruco, estado Cojedes. Pertinencia: Porque esta persona es testigo referencial en el presente caso. Necesidad: ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud de la prueba está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Décimo Tercero.-) Con el testimonio de la Dra. ELIZABETH PALAY CHACON forense de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Estado Cojedes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección en la cual puede ser citada. Pertinencia: Porque fue el medico que realizo la Autopsia del Cadáver del Feto Masculino producto de la concepción de la adolescente. Necesidad de la prueba ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud de la prueba está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 ejusdem, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes: Primero.-) Con el Acta de Investigación Procesal Penal de fecha 05-02-07, suscrita por el funcionario Sub Comisario ADOLFO QUIJADA, adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la adolescente acusada, y se les permitan a los funcionarios reconocerlas, ratificarlas, explicarlas, y ampliarlas de ser necesario. Segundo.-) Con el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 526 de fecha 05-02-07, suscrita por los funcionarios Comisarios QUIJADA ADOLFO Y Detective CARRASCO HIXON, suscrito por el Dr. CARLOS HIRAN URDANETA, ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Tercero.-) Con la declaración, de fecha 13-03-2007, tomada en esta representación fiscal a la ciudadana ELIZABETH PELAY CHACON, Anatomopatólogo Forense de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Estado Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Cuarto.-) Con la proyección de la secuencia fotográfica del feto masculino expulsado por la adolescente imputada a fin de que la Dra. ELIZABETH PELAY CHACON, Anatomopatólogo Forense de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Estado Cojedes, y se permita explicar las heridas presentadas por el mismo y así poder dilucidar con que instrumento se pudieron realizar las mismas dentro del Útero todo de conformidad con lo pautado en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESPECTO A LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA:
Las pruebas ofrecidas por la defensa Publica son las siguientes: Declaración del Dr. Gustavo Medina, obstetra que efectuó evaluación medica a adolescente al ingresar al hospital Egort Nucete según consta en la presente causa, quien puede ser ubicado en el dicho centro asistencial. Declaración de RAIZA MEDINA Medico obstetra, quien realizo legrado uterino a la acusada el día de los presuntos hechos, quien puede ser ubicada en dicho centro asistencial. Declaración de la ciudadana ALIDA CAMACHO, quien presto sus servicios como tal ante el legrado uterino practicado a la adolescente en ese centro asistencial, puede ser ubicada en dicho centro. Declaración de la ciudadana BIRMANIA ROJAS PSICOLOGO, quien evaluó a la adolescente, como consecuencia de los mismos hechos puede ser ubicada en INAM, del estado Cojedes tal como consta en la causa. Declaración de LUZ PINEDA Y MARISOL GUERRA Funcionarios del INAM, quienes realizaron la evaluación social, puede ser ubicada en el INAM, solicito se ordene la practica de una evaluación Pscio social y psiquiátrica a los fines de que una vez obtenido resultado sea debidamente admitida dicho informe a los fines de que sea incorporado como medio de prueba y sea llevado al juicio oral y privado, solicito que se admitan como documentales las siguientes pruebas: 1.- Informe medico suscrito por DR GUSTAVO MEDINA, corre al folio 35 Y 36, 37 DE LA PRESENTE CAUSA. 2.- Informe psicológico hecho por la ciudadana BIRMANIA ROJAS, inserto al folio 56, 57 de la presente causa. 3.- Informe social suscrito LUZ PINEDA Y MARISOL GUERRA, inserto a los folios 58 al 60 de la presente causa, a los fines de que sean llevados al juicio oral y privado de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la defensa Publica; por cuanto son útiles legales y pertinentes, con relación a las testimoniales expertos y testigos, en cuanto a la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico relativas a la incorporación por su lectura de las actas señaladas las cuales reposan en la causa y ante la negativa presentada por la defensa este Tribunal considera que no tiene materia en la cual decidir por cuanto es al Juez de Juicio que le corresponde aceptar o negar la incorporación por su lectura de conformidad con el 339 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION
Este Tribunal en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de la adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión de uno de los delitos “CONTRA LAS PERSONAS”, concretamente el delito de ABORTO PROCURADO previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa Publica, por considerarlos legales, útiles y necesarios. Y así se decide.
MEDIDA CAUTELAR
En relación a la solicitud del Ministerio Público relativa a que se le imponga a la adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , la medida cautelar prevista y sancionada en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, literales “c”, “d”, y “f”, por lo antes observado considera este juzgador que en el presente caso, hasta la presente fecha la adolescente y su representante ha demostrado su intención de someterse al proceso socio educativo acudiendo regularmente a las notificaciones y citaciones hechas por el Tribunal y basado en el principio de juzgamiento en libertad, así como el Principio de presunción de inocencia que nos asiste a todo ciudadanos de igual forma tomando en consideración que la adolescente, estudia actualmente el ciclo básico de educación media, lo prudente es que la misma se mantenga bajo la condición de libertad plena sin ninguna restricción circunstancia que pudiera ser revisada si la adolescente incumpliese algún llamado que le hiciera la autoridad competente; por lo que este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda: Negar la imposición de medida cautelar menos gravosa solicitada por el Representante del Ministerio Publico, en su escrito acusatorio, previsto y sancionado en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente literales “c”, “d” y “f”.
DISPOSITIVA:
En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de la adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión de los delitos Contra las Personas “CONTRA LAS PERSONAS”, concretamente el delito de ABORTO PROCURADO previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena su Enjuiciamiento de conformidad con el articulo 579 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Segundo: se admiten las pruebas supra señaladas, presentadas por el representante del Ministerio Publico. Tercero: Se niega la imposición de medida cautelar menos gravosa solicitada por el Representante del Ministerio Publico, en su escrito acusatorio. Cuarto: Con relación a las pruebas documentales promovidas por la defensa pública el tribunal las admite por no existir oposición por el representante del Ministerio Público considerando que han estipulado al respecto. Quinto: se acuerda oficiar al equipo Multidisciplinarío a los fines que practique el examen Psico-social, y psiquiátrico, y en consecuencia sean también declarado con lugar como testigo la psicólogo y la psiquiatra que laboren los informes. Sexto: Se niega la nulidad de los órganos policiales solicitados por la defensa pública. Séptimo: Se niega la solicitud de la defensa con relación a la prueba de microanálisis. Octavo: En consecuencia se pasa a dictar separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se acuerda la apertura a juicio oral y privado y estando las partes presentes quedan notificadas. Asimismo se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio una vez vencido como haya sido el correspondiente lapso de apelación. ASI SE DECIDE, DIARICESE Y PUBLIQUESE.
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. GERMAN BREA ALFREDO ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.
CAUSA Nº 1C-1583-08
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-059-07.