REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES
San Carlos, 14 de Abril del 2008.
197° y 149°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
En cumplimento de lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día, Lunes 14 de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008), según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, en contra del adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto conforme al articulo 455 y el articulo 83 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, decisión dictada ante las partes, quienes se dieron por notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta de audiencia levantada a tal efecto; este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
DEFENSA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica Especializada del Estado Cojedes.
DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto conforme al articulo 455 y el articulo 83 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, Fiscal Auxiliar Quinta Especializada del Ministerio Público del Estado Cojedes.
DE LOS HECHOS QUE VAN A SER OBJETO DE JUICIO:
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, acusa formalmente al adolescente, Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en virtud de que en fecha 31-07-2005, como a las 04:30 horas d la tarde la ciudadana ORMELIS DEL VALLE VARGAS PERALTA, salió del Gimnasio cubierto Federico Sánchez, en compañía de su hermana ORELIS DEL CARMEN VARGAS PERALTA, y la sobrina de nombre OSMARLIN DEL CARMEN, la cual tiene un año con nueve meses, en donde se estaba practicando un acto infantil, y cuando iban frente a la Plaza Bolívar, específicamente frente a la Librería la Plaza, venían dos sujetos en una bicicleta de color verde pequeña, la victima dice que cree que es una veinte, uno de ellos el cual vestía franelilla amarilla , short de color azul, se bajó de la bicicleta y la agarró por los hombros, propinándole empujones, gritándole que le entregara el teléfono a la fuerza y salió corriendo hacía la bicicleta, se monto y cuando iban saliendo venía un carro y ellos chocaron con el carro, y se cayeron al suelo, y cuando se estaban parando llegó una policía municipal que estaba montando guardia en la alcaldía y arrestó a los muchachos…”
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SANCION SOLICITADA
El Ministerio Publico solicito le sea aplicada como sanción especifica a l adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , , LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, hasta por el plazo de dos (2) años, de conformidad con los artículos 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando a la Jueza, sea tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidos el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y la existencia del daño causado.
DE LAS PRUEBAS
RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO; una vez oída como fue la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral; ESTE TRIBUNAL LAS ADMITE TOTALMENTE por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma licitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las que, a continuación paso a indicar: EXPERTOS: Primero.-) Con el testimonio del funcionario JOSE ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente sus testimonios, en virtud que fue el funcionario que practico el dictamen pericial N° 401-05 a un teléfono celular,, color gris, marca Samsung, un teléfono celular de color gris, marca LG, y una bicicleta Rin 20, tipo Cross, de color amarillo con azul. Necesidad de la prueba, ya que son importante para demostrar la existencia del objeto pasivo del hecho. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo.-) Con los testimonios de los expertos JOSE ARRAEZ Y RODRIGO RUIZ, ambos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando, útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Criminalística N° 11648, de fecha 01-08-05. Pertinente porque fueron las personas que realizaron esa experticia donde se prueba la existencia del sitio exacto del suceso. Necesidad de la prueba, ya que son importantes para demostrar que el lugar donde se cometió el hecho existe verdaderamente.. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TESTIGOS: Primero.-) con el testimonio del ciudadano funcionario DETECTIVE MORALES ELIDES, adscrito a la Policía Municipal de Tinaquillo del estado Cojedes. Pertinente porque esta persona realizo la aprehensión de los adolescentes en el presente caso. Necesidad de la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar como se realizo la aprehensión de los imputados. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo.-) Con el testimonio de ORMELIS DEL VALLE VARGAS PERALTA (victima del presente caso), venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.899.660, residenciada en la calle negro primero entre avenida Miranda y Ricaurte, casa N° 5-54, Tinaquillo estado Cojedes. Pertinente por que esta persona es testigo presencial y por ende victima en el presente caso.. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Tercero.-) con el testimonio de ORELIS DEL CARMEN VARGAS PERALTA, venezolana de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.992.052, residenciada en la calle negro primero entre avenida Miranda y Ricaurte, casa N° 5-54, Tinaquillo estado Cojedes. Pertinente porque esta persona fue le testigo presencial del presente caso. Necesidad de la prueba, ya que es importante su dicho para demostrar la participación de los adolescente en la comisión de los hechos punibles. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas documentales: Primero.-) Con el Acta Procesal Penal de fecha 31-07-2005, suscrita por el funcionario Detective MORALES ELIDES, adscrito a la Policía Municipal de Tinaquillo, estado Cojedes y se le permite al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Segundo.-) Con el Reconocimiento Legal N° 401-05, suscrita por el funcionario JOSE ARRAEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Tercero: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 11648, de fecha 01-08-05, suscrita por el funcionario Agente de Seguridad JOSE ARRAEZ Y RODRIGO RUIZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Este tribunal las admite por ser legales útiles y pertinentes, por cuanto las mismas guardan relación directa con el hecho acusado.
RESPECTO A LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA:
Las pruebas ofrecidas por la defensa Publica son las siguientes: 1.- La declaración del ciudadano MEJIAS ALBERTO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que informe de su actuación en la presente causa, tal como se desprende del folio 21 de la presente causa, donde la misma solicito su citación en el organismo para el cual labora. 2.- Las actas que rielan a los folios 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, y 37, contentiva de solicitud y trámites de objetos indicados como objetos materiales del delito imputado a sus defendidos por lo que solicita su incorporación para su lectura de conformidad con el art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la defensa Publica; por cuanto son útiles legales y pertinentes, con relación a las testimoniales expertos y testigos, en cuanto a la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico relativas a la incorporación por su lectura de las actas señaladas las cuales reposan en la causa y ante la negativa presentada por la defensa este Tribunal considera que no tiene materia en la cual decidir por cuanto es al Juez de Juicio que le corresponde aceptar o negar la incorporación por su lectura de conformidad con el 339 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION
Este Tribunal en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto conforme al articulo 455 y el articulo 83 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa Publica, por considerarlos legales, útiles y necesarios. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 12 de Febrero del 2007, en contra de Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 455 y el articulo 83 del Código Penal y sancionado conforme a la LOPNA y se ORDENA SU ENJUICIAMIENTO, en consecuencia, la apertura del juicio oral y privado. Segundo: -Así mismo con relación a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público este Tribunal considera que son legales, útiles y pertinentes y en consecuencia se admiten para ser evacuadas en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, siendo lo prudente admitir totalmente la acusación fiscal y remitiendo copia certificada de toda la causa al Juez de Juicio fin de que el Tribunal se pueda pronunciar con relación al sobreseimiento solicitado por muerte del Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Tercero: Este Tribunal sumado al hecho de que Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se encuentra lesionado con una fractura en el brazo derecho y su señora madre se compromete a presentarlo cada ve que el Tribunal lo solicite lo prudente que continúe en libertad sin restricción, sin menos cabo de la revisión que pueda ser el Juez de Juicio si lo considera prudente. Cuarto: Se acuerdan los informes Psicosociales solicitados por la Defensa Pública. Quinto: Se acuerda admitir las actas promovidas por la defensa. Sexto: Se acuerda la declaración del funcionario GILBERTO MEJIAS promovida por la Defensa Pública Séptimo: El Tribunal niega la solicitud de la Excepción opuesta por la Defensa y la declara sin lugar. Octavo: Se acuerda diferir el Pronunciamiento sobre el sobreseimiento a favor del adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hasta tanto conste en acta la respectiva acta de defunción. Noveno: El Tribunal deja constancia de la imposibilidad de la conciliación debido a las reiteradas incomparecencias de la victima. Décimo: Se acuerda la apertura a juicio oral y privado. Estando las partes presentes quedan notificadas. Asimismo se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y Remítase las Copias Certificadas al Tribunal de Juicio una vez vencido como haya sido el correspondiente lapso de apelación.
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. GERMAN BREA ALFREDO ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO.
CAUSA Nº 1C-755-05
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0095-05.