JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES

San Carlos, 14 de Abril de 2008
197° y 149ª

Visto el escrito presentado por el ciudadano EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, en su condición de defensor público del penado JOSÉ VALMORE SILVA MORA, plenamente identificado, en el cual solicita a este Despacho la actualización del cómputo de la pena con el ajuste de redención de la pena por trabajo y/o estudio, impuesta al mencionado ciudadano, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la actualización del Cómputo de la Pena impuesta al penado.

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano JOSÉ VALMORE SILVA MORA, fue CONDENADO por el Juzgado Mixto Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, como AUTOR RESPONSABLE en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; MODIFICADA por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, en lo que respecta a la pena, quedando en definitiva la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo privado de su libertad en fecha 24/06/2004, manteniéndose ésta hasta la presente fecha (14/04/2008), por lo cual lleva privado de su libertad TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, por lo cual dicho penado culminara su pena en fecha VEINTITRES (23) DE JUNIO DE 2012.

Por cuanto de la revisión de la presente causa, se observa que no existe ningún tipo de pronunciamiento de la junta de rehabilitación laboral y educativa ni ningún tipo de constancia en la cual se evidencie que el penado ha trabajado o estudiado durante el tiempo que lleva privado de su libertad, considera quien aquí se pronuncia que la petición formulada por la defensa, en lo que respecta al ajuste de la redención de la pena por trabajo y estudio, es IMPROCEDENTE.

Igualmente, se observa que el delito por el cual fue condenado el ciudadano JOSÉ VALMORE SILVA MORA, es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a pesar de que el mencionado Artículo en su último aparte establece que: “…Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, este juzgador, en acatamiento a decisión proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, de fecha 05/12/2006, en la cual entre otras cosas sostuvo: “… PRIMERO: ...En consecuencia se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial aplicar con preferencia en el caso sub iudice la normativa contemplada en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal (2006)…”; por lo tanto, procede este Juzgado a verificar si el penado de autos cumple con los requisitos de Ley para optar a alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa y de la actualización del cómputo realizada, se observa inequívocamente que el ciudadano José Valmore Silva Mora ha estado privado de su libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo que evidentemente, ha cumplido más de 1/3 de la pena impuesta. Igualmente, a los folios 205 al 208 de la segunda pieza, se observa el resultado del estudio psico-social practicado al penado, el cual es FAVORABLE para optar a la formula alternativa de cumplimiento de la pena.

Ahora bien, consta al folio 108 de la segunda pieza, certificado de registro de los antecedentes penales del ciudadano JOSÉ VALMORE SILVA MORA, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual se observa que el mencionado penado presenta antecedentes penales por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Aunado a ello, existe copia certificada del expediente N° 12.453-97, seguido contra el supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en el cual se evidencia que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que no esta definitivamente firme, por encontrarse el mencionado expediente en apelación, a la espera de su decisión.

Por lo antes expuesto, es evidente que el tantas veces mencionado penado NO CUMPLE con los requisitos previstos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo es reincidente en este tipo de delitos sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que ha tenido dos condenas definitivamente firmes al respecto y otra, está a la espera de decisión en la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la formula alternativa de cumplimiento de la pena, consistente en REGIMEN ABIERTO, por no cumplir el penado con los requisitos previstos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el del Numeral 1, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 506 Ejusdem.

Notifíquese al penado de la presente decisión y por cuanto el mismo se encuentra privado de su libertad, SE ACUERDA su traslado para el día MARTES VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE 2008, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas correspondientes Ofíciese lo conducente.



EL JUEZ ÚNICO DE EJECUCIÓN
FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA


EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrío)

CAUSA Nº 1E-644-06
EXPEDIENTE FISCAL Nº 40.771-04