REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 09 DE ABRIL DE 2008
198º 149º
2M-1840-07

Por cuanto al folio 143 corre inserto oficio Nº 292 suscrito por el Sub Comisario Freddy Guevara en el cual informa que el traslado ordenada por este Juzgado de Juicio para el día 21-01-08 no pudieron efectuarlo en virtud de que habiéndose trasladado a la residencia especificada en la dirección del ciudadano BRIZUELA VALDERRAMA EDUARDO JOSE fue infructuosa la ubicación del mismo en virtud de que dicho inmueble se encontraba deshabitado para el momento, lo cual genera dudas a esta Juzgadora sobre el incumplimiento de la medida existente en contra del ciudadano BRIZUELA VALDERRAMA EDUARDO JOSE, la cual consiste en la medida de Detención Domiciliaria. Ahora bien tomando en cuenta que al folio 139 de la presente causa existe solicitud del Abg. Elías Camacho de revisión de la medida existente en contra en contra de su defendido el acusado BRIZUELA VALDERRAMA EDUARDO JOSE y al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano BRIZUELA VALDERRAMA EDUARDO JOSE la medida cautelar de Detención Domiciliaria con fundamento en el artículo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado, y siendo a la presente fecha dicha medida proporcional al proceso existente, a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encuentra el acusado de autos y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal NIEGA la sustitución de la medida existente en contra del ciudadano BRIZUELA VALDERRAMA EDUARDO JOSE solicitada por la Defensa privada y en consecuencia se MANTIENE la medida de Detención Domiciliaria decretada en fecha 31-07-07 en contra del ciudadano antes mencionado plenamente identificado en actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considerando la situación advertida por el Sub Comisario Freddy Guevara en relación al traslado ordenado para el día 21-01-08, es necesario advertir al ciudadano BRIZUELA VALDERRAMA EDUARDO JOSE, de la obligación de cumplir con la medida Detención Domiciliaria decretada en fecha 31-07-07 vigente a la presente fecha, en caso contrario de evidenciarse el incumplimiento de la misma será inmediatamente revocada por una más gravosa. Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se NIEGA la sustitución de la medida existente en contra del ciudadano BRIZUELA VALDERRAMA EDUARDO JOSE solicitada por la Defensa privada y en consecuencia se MANTIENE la medida de Detención Domiciliaria decretada en fecha 31-07-07 en su contra. SEGUNDO: Notificar al ciudadano BRIZUELA VALDERRAMA EDUARDO JOSE de la obligación de cumplir con la medida Detención Domiciliaria decretada en fecha 31-07-07, en caso contrario será revocada por una más gravosa. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.