REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 03 DE ABRIL DE 2008
198º 149º

2M-1866-07

Por cuanto en fecha 26 de Marzo de 2008 esta Juzgadora se incorporó a sus funciones jurisdiccionales, en virtud de disfrute de vacaciones legales acordadas y siendo que el día anterior a este es decir el 25-03-08 se efectuó la rotación de Jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que paso a tener conocimiento del presente asunto penal y asimismo considerando que de la revisión de las actuaciones se evidencia que a los folios 326 al 330 corre inserto escrito del Abogado JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNY ANTONIO LAYA, titular de la Cedula de Identidad de los Abogados HECTOR RAFAEL PÉREZ y MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, en su carácter de Defensores Privados de las Ciudadanas MARIA EUGENIA GOMEZ y LEIXA YAMILETH OLIVO ALVARADO, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 19.888.492 y V-14.390.710, mediante el cual cada uno en defensa de sus defendidos SOLICITAN REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, quienes se encuentran privados de su libertad desde el día 18 de Agosto de 2.007, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 264 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP y que en tal sentido, se le conceda a su defendido una medida cautelar menos gravosa. Ahora bien este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02, para resolver observa lo siguiente: En fecha 19-08-07 fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control los ciudadanos JHONNY ANTONIO LAYA y MARIA EUGENIA GOMEZ y LEIXA YAMILETH OLIVO ALVARADO por la ciudadana Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ALFREDO MEDINA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano y en fecha 20-08-07, dicho Tribunal ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del COPP, medida que ratificada en la audiencia preliminar al admitirse totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público acordándose la apertura a juicio De acuerdo a la norma a la cual se contrae la revisión y examen de las medidas cautelares proferidas por el Tribunal competente, de conformidad Artículo 264 ejusdem, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses y si de considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa, situación esta última que no es la presente. Por otra parte considera esta Juzgadora que la medida privativa de libertad no aparece desproporcionada considerando la posible pena a imponer, pues ello sólo puede ocurrir cuando el Juzgador ordene una medida cautelar privativa de libertad y el hecho punible no acarree pena corporal mayor de tres años. Ello implica que nuestro legislador adjetivo, previó taxativamente la proporcionalidad de la pena con el hecho imputado y la medida a decretar y consideró que es procesalmente desproporcionada, someter a un sujeto a una privación de libertad, cuando por el hecho que se le imputa no podrá ser condenado a más de tres (03) años. Si bien es cierto que el nuevo proceso penal se rige por principios garantistas, proceso que establece la libertad durante el proceso como regla, no existentes bajo el anterior sistema procesal penal, también es cierto que el propio legislador señaló que la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá acordarse en los casos establecidos en el código. Al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra los acusados de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra de los ciudadano JHONNY ANTONIO LAYA y MARIA EUGENIA GOMEZ y LEIXA YAMILETH OLIVO ALVARADO la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y siendo a la presente fecha dicha medida proporcional al proceso judicial instaurado, a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encuentra el acusado de autos y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal NIEGA el cambio de la medida existente en contra de los ciudadanos JHONNY ANTONIO LAYA y MARIA EUGENIA GOMEZ y LEIXA YAMILETH OLIVO ALVARADO solicitada por sus respectivas defensas y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra de los ciudadanos JHONNY ANTONIO LAYA y MARIA EUGENIA GOMEZ y LEIXA YAMILETH OLIVO ALVARADO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el cambio de la medida existente en contra de los ciudadano JHONNY ANTONIO LAYA y MARIA EUGENIA GOMEZ y LEIXA YAMILETH OLIVO ALVARADO, solicitada por sus respectivas defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra de los ciudadano JHONNY ANTONIO LAYA y MARIA EUGENIA GOMEZ y LEIXA YAMILETH OLIVO ALVARADO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.