REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 23 DE ABRIL DE 2008
198º 149º
2M-1344-05

Por cuanto en fecha 26 de Marzo de 2008 esta Juzgadora se incorporó a sus funciones jurisdiccionales, en virtud de disfrute de vacaciones legales acordadas y siendo que el día anterior a este es decir el 25-03-08 se efectuó la rotación de Jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que paso a tener conocimiento de la presente causa y asimismo considerando que de la revisión de las actuaciones se evidencia escritos de la ciudadana Defensora Pública Abg. Marielba Castillo en el cual solicita la revisión de la medida de detención domiciliaria existente en contra de su defendido el acusado CARLOS EDUARDO ROMERO y al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa que en fecha 14 de Agosto de 2007 este Juzgado Segundo de Juicio le otorgó al acusado de autos la medida de detención domiciliaria la cual sería cumplida en San José de Mapuey, Barrio Nuevo, calle 01, casa 14,-564, San Carlos estado Cojedes, observando con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO la medida cautelar de Detención Domiciliaria con fundamento en el artículo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y siendo a la presente fecha dicha medida proporcional al proceso existente, a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encuentra el acusado de autos y en atención a las circunstancias del caso en concreto, aunado a las copias consignadas por la propia defensora pública de recortes de periódicas sobre unos hechos suscitados en la ciudad de Tinaquillo relacionados con el ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO y no habiendo certeza sobre el cumplimiento de dicha medida existente por lo que este Tribunal NIEGA la sustitución de la medida existente en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO solicitada por la Defensa Pùblica y en consecuencia se MANTIENE la medida de Detención Domiciliaria decretada en fecha 14-08-07 en contra del ciudadano antes mencionado plenamente identificado en actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo es necesario advertir al ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO, de la obligación de cumplir con la medida Detención Domiciliaria decretada en fecha 14-08-07 vigente a la presente fecha, en caso contrario de evidenciarse el incumplimiento de la misma será inmediatamente revocada por una más gravosa. Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se NIEGA la sustitución de la medida existente en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO solicitada por la Defensa Pública y en consecuencia se MANTIENE la medida de Detención Domiciliaria decretada en fecha 14-08-07 en su contra. SEGUNDO: Notificar al ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO de la obligación de cumplir con la medida Detención Domiciliaria decretada en fecha 14-08-07, en caso contrario será revocada por una más gravosa. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.