REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos 23 de Abril de 2008
198° Y 149°


Causa Nº 2M-1280-05
Exp. Nº 10.399-00

Por revisada la presente causa y analizada exhaustivamente la particular situación del ciudadano LUIS ELOY LINARES en la causa 2M-1280-05, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES quien ha permanecido más de tres años limitado en sus derechos, como lo es el de libre tránsito, con ocasión de las medidas de aseguramiento procesal impuesta a todo lo largo del presente proceso penal y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, situación por la cual este Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos: Celebrada como fue la audiencia de presentación de detenidos de autos en fecha 19-10-2000, le fue impuesta al ciudadano LUIS ELOY LINARES la medida de privación judicial preventiva de libertad medida que le fue revisada en fecha 18-12-2000 y le fue sustitutita por la medida de detención domiciliaria en su propio domicilio contenida en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que fue sustituida por el Juez de Juicio en fecha 26-04-2005 por las medidas de: 1.- Presentación periódica cada tres días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.2.- La Prohibición de salida del país. y 3•.- La Caución personal de dos fiadores. Y evidenciándose a los folios 77 al 89 de la presente causa, copia del libro de presentaciones llevado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que el ciudadano antes mencionado han cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas por este Tribunal de Juicio desde el año 2005, habiendo permanecido limitado en sus DERECHOS y siendo que la presente causa no se ha realizado el juicio oral y público, erigiéndose en favor de este el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Estando limitados los Derechos del imputado, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, ya que ha transcurrido demasiado tiempo violentándose el derecho que tiene el imputado de ser juzgados sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en la presente causa. Y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, es por lo que se ACUERDA REVOCAR la medida cautelar contenida en el literal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el lapso de tiempo transcurrido desde la imposición de la medida cautelar, excede en demasía, el lapso de tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente la revisión de la medida cautelar existente a favor de los ciudadanos antes mencionados a solicitud del Defensor Público, de la medida impuesta en fecha 26-04-05 y en consecuencia se deja sin efecto las medidas impuestas al referido ciudadano, acordándose la libertad plena sin restricciones del mismo, con la advertencia para el acusado del deber en que se encuentran de acudir a los actos que sean fijados en ocasión de la presente causa. Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Ordena la libertad plena del ciudadano LUIS ELOY LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.323.443. SEGUNDO: Se deja sin efecto las medidas de: 1.- Presentación periódica cada tres días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de salida del país. y 3•.- La Caución personal de dos fiadores, impuesta por el Juez de Juicio en fecha 26-04-2005. TERCERO: Oficiese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal sobre la presente decisión y notifíquese a las partes. Así se decide, cúmplase lo ordenado.