REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
198° Y 149°
En el día de hoy Viernes, 18 de Abril de 2008, siendo las 11:00 a.m Se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Juez de Juicio ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, quien lo presidirá, y el ciudadano Secretario de Juicio ABG. DOMENICO BOFFELLI, siendo el día y la hora fijados para dar inicio a la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL de revisión de medida en la Causa N° 2U-1534-06, seguida por la Fiscalía III del Ministerio Público representada por el ABG. ALFREDO ALONSO MEDINA contra el ciudadano: LUIS OSNEIBEL GIL FLORES, identificado en las actas procesales correspondientes, asistidos por la ABG. OMAIRA HENRIQUEZ, Defensora Publica, causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 413 y 455 del Código Penal Venezolano. El tribunal solicita al alguacil de sala que informa sobre los a órganos de pruebas presentes en la sala; a lo que indica que se encuentra presente la Fiscal Del Ministerio Publico, la Defensa Publica, el acusado de autos previo traslado desde el Internado Judicial De San Felipe Estado Yaracuy. Seguidamente, el Tribunal impone al acusada de los hechos que se le acusan así como los derechos y garantías Constitucionales y Legales que le amparan establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el establecido en el Artículo 125, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitándole el tribunal al mismo si desea declarar en estos momentos a lo que manifestó: No desea declarar nada. Acto seguido solicita la palabra la Defensa Pública ABG OMAIRA HENRIQUEZ, quien expone: ratifico el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, por cuanto mi defendido hasta la presente fecha lleva mas de dos (02) años en medida de privación preventiva de libertad, por lo que solicito tenga a bien concederle a mi representado una medida cautelar menos gravosa, que pueda ser razonablemente satisfecha por cuanto mi defendido esta dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tenga imponer este digno tribunal, y visto de que el mismo es procedente en virtud de la cusa y por los preceptos legales que amparan a mi defendido y permiten durante el proceso que el mismo pueda ser juzgado en absoluta libertad, finalmente ruego a usted ciudadana Juez que declare con lugar y admita lo peticionado por esta representación de la defensa por cuanto no es contrario a derecho. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público ABG. ALFREDO MEDINA, quien expone: En virtud de que el diferimiento del Juicio oral y Publico y el retardo es por caso imputable al Estado, la revisión de la medida solicitada por la defensa publica prospera de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de pleno derecho por lo que el Ministerio Publico no se opone a esta revisión. Es todo En este estado la Jueza Segunda de Juicio una vez oída las partes presentes considera que de la revisión de las actuaciones que el hecho que dio origen al proceso objeto de la presente causa se produjo en fecha 14 de abril de 2006, posteriormente en fecha 24 de mayo de 2006 se ordenó la apertura a juicio, en contra del ciudadano LUIS OSNEIBEL GIL FLORES, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Robo simple y lesiones personales, cometidos en perjuicio de la ciudadana HIRISHIYE LINDRE ANTEQUERO VELOZ, por lo que a la presente fecha el Acusado LUIS OSNEIBEL GIL FLORES tiene más de dos años privado de su libertad sin que se haya podido realizar el juicio oral y público, sin que conste que el Ministerio Público haya solicitado la prorroga señalada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. La medida de privación judicial preventiva de libertad, es la excepción al principio de libertad por lo tanto solo debe mantenerse durante un plazo razonable y de acuerdo con nuestra legislación procesal penal es de dos (02) años, según lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no implica la terminación del juicio; además, éste puede ser más extenso, siempre y cuando se solicite la prórroga legal. En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) en efecto, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Indudablemente esta Juzgadora observa la presunta comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado y valorando los elementos cursantes en las presentes actuaciones y con criterio razonable, considera que es procedente imponer una medida menos gravosa contentiva de la MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DIAS por ante este Tribunal de Juicio numero 2 de conformidad con lo establecido en el articulo 264, 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia y constituyendo las medidas cautelares un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal vigente, y por supuesto respetando los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna. Asimismo considerando que se encuentran presentes las partes el tribunal informa al ciudadano LUIS OSNEIBEL GIL FLORES, sobre el derecho que tiene de ser oído el Acusado por el Juez acerca de la opinión de la constitución del Tribunal Unipersonal, ya que dicha constitución siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso y darle cumplimiento a la decisión de la sala Constitucional de fecha 23-12-2003, así como a decisión de fecha 12-08-2005 de la misma Sala. Y en caso de insistir en la constitución con escabinos se procederá a la convocatoria para otro sorteo todo esto debido a que en fecha 25 DE OCTUBRE DE 2007 la Jueza Segunda de Juicio acordó tomar el control Unipersonal de la presente causa en virtud de que para la fecha no se había podido constituir el Tribunal Mixto con Escabinos todo a fin de dar cumplimiento a decisión de la Sala Constitucional de fecha 23-12-2003, ahora bien considera quien aquí decide que si bien ese cierto que hay que dar cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 23-12-2003, también hay que cumplir con la decisión de la misma Sala y a los fines de evitar más demoras innecesarias, que atenten contra el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener respuesta jurisdiccional en un plazo razonable. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado siendo la oportunidad procesal, quien expuso: Deseo que se constituya el Tribunal unipersonal para que me hagan el juicio oral y público. Es todo. Por las consideraciones antes mencionadas ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por la MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de excarcelación. TERCERO: Se ordena fijar por auto separado Juicio Oral Y Publico en la presente causa. Notifique a las partes de esta decisión. Es todo. Termino siendo las 12:45 horas de tarde. Se leyó y conforma firman: