REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 07 de Abril de 2008
197° y 149°


CAUSA N°: 3C- 1775-08
JUEZA DE CONTROL: ABG. EULISER FERNANDEZ
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. YORLENY CARMONA GARCIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALFREDO MEDINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON GARCES Y EL ABG. SANTIAGO CABRERA.
IMPUTADO: CASTRO TOMAS ANTONIO.
VÍCTIMA: MARIA JOSEFINA PACHECO LLOVERA.

EXPEDIENTE FISCAL N° 61.366-07-

En el día de hoy LUNES SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008), siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituye este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez abogado EULISER FERNANDEZ, y la Secretaria Penal Abog. YORLENY CARMONA GARCIA a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para debatir solicitud de ENJUICIAMIENTO, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público ABG. ALFREDO MEDINA, en contra del ciudadano: CASTRO TOMAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 3.043.689, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-12-47, natural del Estado Guarico, comerciante, soltero, residenciado en Urb. Corozal, Vereda 13, calle 06, Tinaco Estado Cojedes, teléfono NO TIENE, datos verificados por el Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, Previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de: MARIA JOSEFINA PACHECO LOVERA. Verificado, la presencia de las partes se deja constancias de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico ABOG. ALFREDO MEDINA, el imputado de autos, del defensor privado ABG. NELSON GARCES, de la victima MARIA JOSEFINA PACHECO y de su defensor privado SANTIAGO CABRERA. Acto seguido se le concede la palabra al imputado de autos CASTRO TOMAS ANTONIO, quien expone: “En este acto deseo revocar al Abg. MACIAL VIVAS y designo en este acto al Abg. NELSON GARCES como mi defensor”. Seguidamente se procede a juramentar al Abg NELSON GARCES, titular de la cedula de identidad 7.564.681 , IPSA 62.924 teléfono 04161410443, con domicilio procesal en la Urbanización El Bosque, casa Nro 228, Tinaquillo Estado Cojedes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez le pregunta ¿Jura usted cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado? Responde levantando la mano derecho: Si juro. Si así fuere que Dios y la Patria os lo premie y si no que os demande. Quedando debidamente juramentado el abg. NELSON GARCES como defensor privado del ciudadano CASTRO TOMAS ANTONIO. Seguidamente el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD así como se instruye sobre el Procedimiento de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público ABOG. ALFREDO MEDINA, quien expone: “Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 29 de febrero de 2008 en contra del ciudadano CASTRO TOMAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 3.043.689, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-12-47, natural del Estado Guarico, comerciante, soltero, residenciado en Urb. Corozal, Vereda 13, calle 06, Tinaco Estado Cojedes, datos verificados por el Tribunal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, Previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de: MARIA JOSEFINA PACHECO LOVERA. Se deja constancia que la representación fiscal impone en forma oral al acusado de autos de los hechos que se le imputan, los cuales están contenidos en el escrito de acusación; Mediante la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir las pruebas promovidas por esta representación fiscal por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito supra citado. Se deja constancia que el ciudadano fiscal señaló al Tribunal la lícitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público. Solicito que sea admitida totalmente la Acusación, y en consecuencia que, se proceda al Enjuiciamiento del acusado, y que se le imponga de las Medidas Cautelar de presentación periódica de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP, y las Medidas de Protección Y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, por último se ordene la apertura a juicio Oral y Público. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a el imputado de autos: “No deseo declarar en esta Audiencia” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima de autos quien expone: “La causa por lo cual denuncie a ese señor fue que me trata muy mal delante del niño, me corre de la casa, lo denuncie por todos los maltratos que me ha dado y ratifico en este acto todas las denuncias anteriores” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Defensor Privada, Abog. NELSON GARCES, quien exponen: “ Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico esta defensa rechaza los medios traídos en esta acusación por considerar que no son pertinentes a los efectos de demostrar la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Publico en ese sentido solicito que esta no sea admitida . Es todo”. Finalizada la presente audiencia y en presencia de las partes y oída sus exposiciones, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes Términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y, se mantiene la calificación Jurídica de la misma, como lo es: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, Previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos en fecha 14 de agosto del 2007 siendo las 9:48 horas de la mañana donde comparece voluntariamnet por ante la Fiscalia Tercera la ciudadana MARIA JOSEFINA PACHECO LLOVERA quien manifestó ser la portadora de la cedula de identidad Nro 8.770.309, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-64, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarico, residenciada en el Corozal I, estacionamiento 4, vereda 13, casa Nro 06, del Estado Cojedes, con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano CASTRO TOMAS ANTONIO” Acudo ante este Despacho por cuanto estoy confrontando problemática con mi ex concubino el cual vive conmigo en la misma casa y tenemos seis años de separados, resulta que constantemente me dice groserías, me insulta y ahora no se quiere ir de la casa todo esto ocurre delante de los niños, el quiere que yo le de dinero para poder irse de la casa el no trabaja, yo trabajo para poder darle de comer a mis hijos no tenemos tranquilidad”. Así se declara. A continuación el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD así como se instruye sobre el Procedimiento de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Acto seguido se concede la palabra al acusado de autos si desea admitir los hechos, quien expone: “ No deseo admitir los hechos. Es todo”. Es por lo que se ordena la apertura al juicio oral y publico. Es todo. TERCERO: En relación al numeral 3, no existen supuestos establecidos en el articulo 318 del Codigo Organico Procesal Penal y en relación al numeral 4, no hay pronunciamiento de este Tribunal. Así se declara. CUARTO: Respecto del numeral 5, Por cuanto el Ministerio Público manifestó que se le imponga de la Medida Cautelar de presentación periódica de de UNA VEZ AL MES al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP, y las Medidas de Protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la prohibición del presunto agresor a que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, es por lo que las mismas se acuerda, así como la presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo de una (1) vez por mes a partir de la presente fecha. Así se declara. QUINTO: Respecto del numeral 6, no hay pronunciamiento del Tribunal por cuanto el acusado manifestó su deseo de forma expresa de no admitir lo hechos por lo que se ordena apertura el juicio oral y publico, en relación al numeral 7 y 8 no hay pronunciamiento de este Tribunal. SEXTO: En relación al Numera 9 Se admite todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico, como los son: 1.- El Testimonio: de los funcionarios AGENTE FRANK MOLINA Y DETECTIVE CLARENCIO PEREZ, adscritos al CICPC San Carlos, por ser quienes realizaron la inspección técnica Criminalísticas en el sitio del suceso. 2 .- El testimonio de la Victima Testigo MARIA JOSEFINA PACHECO LLOVERA, toda vez que puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho. DOCUMENTALES para ser incorporadas por medio de su lectura en el juicio oral y publico: 1.- Inspección Técnica Criminalísticas s/n de fecha 20 de septiembre de 2007 suscrita por los funcionarios AGENTE FRANK MOLINA Y DETECTIVE CLARENCIO PEREZ, Adscrito al CICPC, practicada en el sitio del suceso. SEPTIMO: En consecuencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA abrir el JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se ordena EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano CASTRO TOMAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 3.043.689, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-12-47, natural del Estado Guarico, comerciante, soltero, residenciado en Urb. Corozal, Vereda 13, calle 06, Tinaco Estado Cojedes, datos verificados por el Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, Previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de: MARIA JOSEFINA PACHECO LOVERA. mediante auto que se dictará separadamente de conformidad con el artículo 331 del COPP. No hubo estipulaciones de las partes. Se emplaza a las partes para que un lapso de cinco (05) concurran por ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa. ASÍ SE DECIDE Es todo. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino, siendo las 4:00 horas de la tarde, se leyó y conformen Firman:
JUEZ DE CONTROL N° 03

ABOG. EULISER FERNANDEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ALFREDO MEDINA



DEFENSOR PRIVADO:

ABOG. NELSON GARCES


DEFENSOR PRIVADO:

ABOG. SANTIAGO CABRERA

ACUSADO:


VICTIMA


LA SECRETARI DE CONTROL

ABG. YORLENY CARMONA



CAUSA N° 3C- 1775-08.-