REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 03 de Abril de 2008
197° y 149°
CAUSA N°: 3C- 2784-01
JUEZA DE CONTROL: ABG. EULISER FERNANDEZ
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. INMACULADA FONSECA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALFREDO MEDINA
DEFENSORA PUBLICA: ABOG. ANA ROMERO CORONEL
IMPUTADO: VICTOR MACHADO
VÍCTIMA: EDO VENEZOLANO.
EXPEDIENTE FISCAL N° 14.994-01-
En el día de hoy JUEVES TRES (03) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008), siendo las 01:30 horas de la tarde, se constituye este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez abogado EULISER FERNANDEZ, y la Secretaria Penal Abog. FONSECA INMACULADA a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para debatir solicitud de ENJUICIAMIENTO, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público ABG. ARLFREDO MEDINA, en contra del ciudadano: VICTOR ENRIQUE MACHADO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.040.555, comerciante, mayor de edad, residencia en el Barrio Alberto Ravel, Calle Salias Casa 7-40, San Carlos Estado Cojedes, Telefono: no tengo, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENMTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Verificado la presencia de las partes se deja constancias de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico ABOG. ALFREDO MEDINA, la Defensa Publica ABOG, ANA ROMERO CORONEL, el imputado de autos. Seguidamente el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD así como se instruye sobre el Procedimiento de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. ALFREDO MEDINA, quien expone: “Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 15 de Septiembre de 2004 en contra del ciudadano VICTOR ENRIQUE MACHADO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.040.555, comerciante, mayor de edad, residencia en Calle Salias Casa 7-40, San carlos Estado Cojedes, Telefono: no tengo, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Se deja constancia que la representación fiscal impone en forma oral al acusado de autos de los hechos que se le imputan, los cuales están contenidos en el escrito de acusación; Mediante la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir las pruebas promovidas por esta representación fiscal por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito supra citado. Se deja constancia que el ciudadano fiscal señaló al Tribunal la lícitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público. Solicito que sea admitida totalmente la Acusación, y en consecuencia que, se proceda al Enjuiciamiento del acusado, y que se le mantenga la Medida Cautelar de Presentación Periódica que le fue impuesta en la audiencia de presentación por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma no han variado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP numeral 3, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado y, por último se ordene la apertura a juicio Oral y Público. Solicitando SE DECRETE el sobreseimiento del Ascanio Raúl Antonio y Bandre Reinado Jose. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a el imputado de autos: “No desean declarar en esta Audiencia Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abog. ANA ROMERO CORONEL, quien exponen: “ Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por la vindicta publica por cuanto no existen fundamentos serios para atribuirle la responsabilidad a mi representados, y por cuanto no están llenos lo requisito del artículo 326 del COPP, y ha criterio de la defensa han transcurrido mas de siete (07) años sin que haya sido admitido la acusación, razón por la cual considera que esta prescrita la acción institución que es de orden publico, en consecuencia solicito el sobreseimiento y sus efectos y a todo evento en caso de no ser acogido lo pedido que no se admitan el testimonio experto Brugera José, y me opongo ha que sea incorporada para su lectura la documental indicada en el numeral 3 suscrita por el funcionario Brugera José, así como me opongo a que sean admitidas todas las documentales ya que se requiera que sean presentadas a la persona que se ejerza el control sobre las mismas. Por cuanto el Fiscal esta solicitando el sobreseimiento del Ascanio Raúl Antonio y Bandre Reinado Jose, me acogo a la solicitud de sobreseimiento. Solicito copia simple. Es todo”. Finalizada la presente audiencia y en presencia de las partes y oída sus exposiciones, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes Términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y, se mantiene la calificación Jurídica de la misma, como lo es: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara. A continuación el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD así como se instruye sobre el Procedimiento de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Acto seguido se concede la palabra al acusado de autos si desea admitir los hechos, quien expone: “ No deseo admitir los hechos. Es todo”. Es por lo que se ordena la apertura al juicio oral y publico. Es todo. TERCERO: En relación al numeral 3 y 4, no hay pronunciamiento de este Tribunal. Así se declara. CUARTO: Respecto del numeral 5, Por cuanto el Ministerio Público manifestó que se mantenga la medida cautelar impuesta de Presentación de imputado y la solicitud de la defensa este Tribunal considera que de la revisión de la causa se evidencia que el acusado se encuentra en libertad plena por decaimiento de la medida cautelar que le fue impuesta de conformidad con el artículo 244 del COPP, por lo que no hay pronunciamiento al respecto. Así se declara. QUINTO: Respecto del numeral 6, no hay pronunciamiento del Tribunal por cuanto el acusado manifestó s deseo de forma expresa de no admitir lo hechos por lo que se ordena apertura el juicio oral, en relación al numeral 7 y 8 no hay pronunciamiento de este Tribunal. SEXTO: En relación al Numera 9 Se admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico, como los son: 1.- El Testimonio: de los funcionarios: Inspector Jefe RAMON CASANOVA, Agente Jefe JULIAN JOSE ROJAS GONZALEZ, Agente asistente PEDRO LEON y los Agentes Estadales MARCOS MENDOZA Y BELKIS ESCOBAR adscritos al CICPC, por ser quien le realizo la Inspección Ocular en el sitio del suceso. 2.- El testimonio de MANABRE TOVAR, adscrito al CICPC, por ser quien realizo el reconocimiento legal a los objetos encontrados facsimil de revolver , sin mar visible, de material sintético, color marrón, una capsula de escopeta, calibre doce, marca remigton, color verde, sin percutir, una concha de escopeta, calibre 12, marca remigton, color verde, percutida, una bala calibre 38 marca águila y una escopeta marca J.J Sarasqueta, serial 8509, tipo recortada, color negro y cromada. Testimonios de los ciudadanos: NUÑEZ OLIVO JUAN GAGRIEL por ser testigo presencia del hecho y BARRIO ZAMBRANO ROGELIO ANTONIO por ser también testigo presencial del los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Resultado De orden allanamiento de fecha 10-05-01 emanado por el juez de control 4 de este estado, para ser practicado en un inmueble ubicado en Barrio Alberto Ravel, calle salias, casa 7-40 San Carlos. 2.- Resultado de Inspección Ocular N° 0811 de fecha 10-05-01 suscrita por los funcionarios RAMON CASANOVA, Agente JULIAN JOSE ROJAS GONZALEZ, Agente PEDRO LEON, y los Agentes MARCOS MENDOZA y BELKIS ESCOBAS, RODOLFO ESCALONA Y MANABRE TOVAR.3.-.- Resultado de Reconocimiento Legal N° 9700-250-255 de fecha 11-05-01 suscrita por el funcionario MANABRE TOVAR, Experto al servicio del CICPC, quien practico un informe legal de los objetos recuperados facsimil de revolver , sin mar visible, de material sintético, color marrón, una capsula de escopeta, calibre doce, marca remigton, color verde, sin percutir, una concha de escopeta, calibre 12, marca remigton, color verde, percutida, una bala calibre 38 marca águila y una escopeta marca J.J Sarasqueta, serial 8509, tipo recortada, color negro y cromada. 4.- Evidencias físicas un facsímile de revolver , sin mar visible, de material sintético, color marrón, una cápsula de escopeta, calibre doce, marca remigton, color verde, sin percutir, una concha de escopeta, calibre 12, marca remigton, color verde, percutida, una bala calibre 38 marca águila y una escopeta marca J.J Sarasqueta, serial 8509, tipo recortada, color negro y cromada. SEPTIMO: NO SE ADMITE EL TESTIMONIO DEL funcionario BRUGERA JOSE, adscrito al CICPC por ser el funcionario quien realizo el acta de investigación así como no se admite como DOCUMENTAL el Resultado de acta de Investigación Penal de fecha 10-05-01 suscrita por los funcionarios BRUGERA JOSE, Experto al servicio del CICPC, donde se deja constancia de las solicitudes de registro de los ciudadanos identificados. Se deja constancia no hubo estipulaciones de las partes. OCTAVO: Este Tribunal pasa a decidir en cuanto a la solicitud de la defensa publica en cuanto a la prescripción de la acción, el artículo 108 ordinal 4 establece una prescripción de cinco (5) años para los delitos que mereciera pena de prisión de más de tres años como es el presente caso; tomando en consideración que los hechos ocurren el día 11-05-01, no obstante para los hechos consumados comienza a corren a partir desde el momento de su perpetración, esto es el día 11-05-01, y el día 13-05-01 fecha en que se celebra la audiencia de presentación de imputado acordándose el procedimiento ordinario y medida cautelar de presentación periódica para el acusado de autos, de igual forma en fecha 15 de septiembre de 2004 el Ministerio Publico presenta formal acusación en contra del ciudadano MACHADO SANCHEZ VICTOR ENRIQUE constituyendo este acto procesal interrupción de la prescripción de la acción penal tal y como lo dispone el artículo 110 segundo parte del Código Penal venezolano, es decir, desde el día 13 de mayo del años 2001 hasta el 15 de septiembre de 2004 no ha transcurrido el termino de cinco (5 ) años establecido por el legislador en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal para que opere la prescripción. En este mismo orden de idea considera este juzgador que en fecha 7 de octubre del año 2004 se levanto acta de celebración de audiencia preliminar la cual no se llevo a cabo compareciendo ante el mismo el ciudadano MACHADO SANCHEZ VICTOR ENRIQUE en el cual el Tribunal de Control le otorgo el Decaimiento de la Medica Cautelar de Presentación de conformidad con el articulo 244 del COPP; No obstante en fecha 27 de enero del año 2005 se constituye nuevamente el Tribunal de Control para la celebración de la audiencia preliminar la cual se difiere compareciendo el acusado de autos MACHADO SANCHEZ VICTOR ENRIQUE. Seguidamente en fecha 14 de marzo del año 2008, el tribunal de Control fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 03 de abril de 2008 la cual se esta llevando a cabo por estar las partes presentes, desde aquella fecha hasta la presente no ha transcurrido el lapso de tiempo establecido por el legislador para que opera la prescripción de la acción por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa publica. En relación a la prescripción extraordinario establecido en el articulo 110 de la norma penal sustantiva, tampoco ha transcurrido el lapso establecido por el legislador como lo es cinco (05) años más la mitad del mismo, es decir, siete años y medio; si tomamos en cuenta que el mismo se consumo el 11 de mayo del año 2001, tampoco ha transcurrido el lapso ya que el mismo es en Noviembre del año 2008, pero si el juicio sin culpa del reo se hubiese prolongado, pero el mismo no ha transcurrido en el tiempo razones por las cuales se DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA abrir el JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se ordena EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano VICTOR ENRIQUE MACHADO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.040.555, comerciante, mayor de edad, residencia en el Barrio Alberto Ravel, Calle Salias Casa 7-40, San Carlos Estado Cojedes, mediante auto que se dictará separadamente. No hubo estipulaciones de las partes. Se emplaza a las partes para que un lapso de cinco (05) concurran por ante el Tribunal de Juicio. En cuanto al Sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico se acordara por AUTO SEPARADO. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa publica. ASÍ SE DECIDE Es todo. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino, siendo las 2:30 horas de la tarde, se leyó y conformen Firman:
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. EULISER FERNANDEZ
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ALFREDO MEDINA
DEFENSORA PUBLICA:
ABOG. ANA ROMERO CORONEL
ACUSADO:
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. FONSECA INMACULADA
CAUSA N° 3C- 2784-01
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