REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
197° y 149°


CAUSA N°: 3C- 1677-07
JUEZA DE CONTROL: ABG. EULISER FERNANDEZ
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. INMACULADA FONSECA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA
DEFENSA PUBLICA: ABG. ANA ROMERO.
IMPUTADO: MARCO ALIRIO MOSQUEDA GUERRA
VÍCTIMA: MARY LUZ RAMIREZ SERMEÑO.
DELITO: VIOLENCIA PATRIMONIAL
EXPEDIENTE FISCAL N° 0050-07.-

En el día de hoy VIERNES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008), siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituye este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez abogado EULISER FERNANDEZ, y la Secretaria Penal Abog. FONSECA INMACULADA a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para debatir solicitud de ENJUICIAMIENTO, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía VII del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA, en contra del ciudadano: MARCO ALIRIO MOSQUEDA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.810.439, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Maracaibo, residenciado en: En la calle San Jose, casa s/n Barrio Altos de Caño Claro, Tinaquillo Estado Cojedes, datos verificados por el Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de: MARY LUZ RAMIREZ SERMEÑO. Verificado la presencia de las partes se deja constancias de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico ABOG. LUCIA GARCIA, Defensa Publica ABG. MARIELBA CASTILLO, el imputado de autos, se deja constancia de la comparecencia de la victima. Seguidamente el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD así como se instruye sobre el Procedimiento de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público ABOG. LUCIA GARCIA, quien expone: “Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 29 de Marzo de 2008 en contra del ciudadano MARCO ALIRIO MOSQUEDA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.810.439, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Maracaibo, residenciado en: En la calle San Jose, casa s/n Barrio Altos de Caño Claro, Tinaquillo Estado Cojedes, datos verificados por el Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de: MARY LUZ RAMIREZ SERMEÑO. Se deja constancia que la representación fiscal impone en forma oral al acusado de autos de los hechos que se le imputan, los cuales están contenidos en el escrito de acusación; Mediante la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir las pruebas promovidas por esta representación fiscal por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito supra citado. Se deja constancia que el ciudadano fiscal señaló al Tribunal la lícitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público. Solicito que sea admitida totalmente la Acusación, y en consecuencia que, se proceda al Enjuiciamiento del acusado, y que se le mantenga la Medida Cautelar de presentación periódica de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP, y las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas, por último se ordene la apertura a juicio Oral y Público. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al imputado e autos: “No desean declarar en esta Audiencia Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima de autos previamente impuesta de los derecho establecidos en los artículo 118 y 120 del COPP, quien expone: Yo no tengo mas problemas con él , no quiero que presente acusación en su contra, no quiero que tenga problemas en su trabajo, nosotros seguimos juntos, . Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abog. ANA ROMERO, quien exponen: “Rechaza la acusación formulada por el fiscal por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el ordinal 3 es decir suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado tiene algo que ver con el hecho imputado, toda vez que no emergen suficientes elementos para atribuirle la responsabilidad del mismo, por otra parte y en el supuesto negado de que la acusación sea admitida conforme al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a cada una de las pruebas promovidas por el fiscal, solicito que se le amplie la medida cautelar de presentación y se le revoque las medida de protección, solicito copia simple de la causa. Es todo. Es todo Finalizada la presente audiencia y en presencia de las partes y oída sus exposiciones, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes Términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y, se mantiene la calificación Jurídica de la misma, como lo es: VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de: MARY LUZ RAMIREZ SERMEÑO. Así se declara. A continuación el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD así como se instruye sobre el Procedimiento de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Acto seguido se concede la palabra al acusado de autos si desea admitir los hechos, quien expone: “ Admito los hechos presentados por la acusación por el Fiscal e informo al Tribunal que yo repuse los vidrios que rompí, me acogo a la figura del acuerdo reparatorio. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: Si es cierto lo manifestado por el ciudadano Mosqueda ya el reparo los vidrios que rompió en mi casa y estoy conforme. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio publico ABG. LUCIA GARCIA, y expone: No me opongo al acuerdo reparatorio que fue realizado realizado por las partes por cuanto se trata de un bien de carácter patrimonial y por cuanto la violencia fue ejercido sobre la cosa y no sobre la persona, y es procedente la figura del acuerdo reparatorio, solicito que el mismo sea aprobado por el juez, y se dicte la extinción de la acción y el sobreseimiento de la causa visto que se dio cumplimiento total del acuerdo reparatorio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG ANA ROMERO, expone: Por cuanto mi representado ha manifestado en este acto su voluntad de manera libre de someterse a la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio la cual ha sido aceptada por la victima solicito se declare la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa y los efectos que de ello derivan, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 40, 48 numeral 6, 318 numeral 3, y 319 todo del COPP, en consecuencia solicito el cese de toda la medida cautelares que pesan sobre el mismo, y se decrete el sobreseimiento de la causa. Concluida la presente audiencia y escuchado como ha sido lo manifestado por el ciudadano MARCO ALIRIO MOSQUEDA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.810.439, de que reparo los daños causados a la victima y lo manifestado por la ciudadana MARY LUZ RAMIREZ SERMEÑO ACEPTAR de que esta conforme con la reparación que le hizo el acusado por los daños, y habiendo escuchado la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Publico ABG. LUCIA GARCIA, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, aprueba el presente acuerdo reparatorio toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 40, en relación al artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia, es un bien punible de carácter patrimonial y la violencia fue ejercida sobre la cosa y no sobre la persona, por lo que de conformidad con el Numeral 6 del Artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el N° 3C- 1677-07 a favor del ciudadano: MARCO ALIRIO MOSQUEDA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.810.439, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Maracaibo, residenciado en: En la calle San Jose, casa s/n Barrio Altos de Caño Claro, Tinaquillo Estado Cojedes, datos verificados por el Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de: MARY LUZ RAMIREZ SERMEÑO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem, con los efectos establecidos en el Artículo 319 Íbidem. ASÍ SE DECLARA. Sobreseimiento que se fundamentará por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el CESE de toda MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre el acusado. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa pública en esta audiencia. Vencido el lapso remítase la causa al Archivo Central. ASÍ SE DECLARA. Es todo, se termino siendo las 10:50 de la mañana, se leyó y conforme firma.


JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. EULISER FERNANDEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LUCIA GARCIA
DEFENSA PUBLICA:
ABOG. ANA ROMERO

ACUSADO:

VICTIMA

LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. FONSECA INMACULADA