REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
197° y 149°


CAUSA N°: 3C- 1735-08
JUEZA DE CONTROL: ABG. EULISER FERNANDEZ
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. INMACULADA FONSECA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ
DEFENSORA PUBLICA: ABOG. OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR
IMPUTADO: RAFAEL ROMAN SOTO
VÍCTIMA: PETRA MARIA YAGUARAN.

EXPEDIENTE FISCAL N° 64.534-08-

En el día de hoy MARTES QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008), siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituye este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez abogado EULISER FERNANDEZ, y la Secretaria Penal Abog. FONSECA INMACULADA a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para debatir solicitud de ENJUICIAMIENTO, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, en contra del ciudadano: YOEL RAFAEL ROMAN SOTO, titular de la cédula de identidad N° 17.889.767, venezolano, natural de San Carlos, mayor edad, nacido en fecha 23-05-1983, soltero, de oficio albañil, residenciado en el Barrio El Retazo, sector2, calle 3, casa sin numero de color amarilla, a cuatro casas de la Licorería del sr. Tiquer, San Carlos estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, Previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadana PETRA YAGURARAN. Verificado la presencia de las partes se deja constancias de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico ABOG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, la Defensa Publica ABOG, ANA OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR, el imputado de autos, se deja constancia de la comparecencia de la victima. Seguidamente el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD así como se instruye sobre el Procedimiento de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABOG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, quien expone: “Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 27 de Febrero de 2008, en contra del ciudadano YOEL RAFAEL ROMAN SOTO, titular de la cédula de identidad N° 17.889.767, venezolano, natural de San Carlos, mayor edad, nacido en fecha 23-05-1983, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio El Retazo, sector 3, calle 3, casa sin numero, a cuatro casas de la Licorería del sr. Tiquer, San Carlos estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, Previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadana PETRA YAGURARAN. Se deja constancia que la representación fiscal impone en forma oral al acusado de autos de los hechos que se le imputan, los cuales están contenidos en el escrito de acusación; Mediante la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir las pruebas promovidas por esta representación fiscal por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito supra citado. Se deja constancia que el ciudadano fiscal señaló al Tribunal la lícitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público. Solicito que sea admitida totalmente la Acusación, y en consecuencia que, se proceda al Enjuiciamiento del acusado, y que se le mantenga la Medida de privación judicial de libertad que le fue impuesta por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se presume el peligro de fuga y, por último se ordene la apertura a juicio Oral y Público. Es todo. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se concede la palabra a el imputado de autos: “ Si me recuerdo el día en que me agarraron yo estaba en una esquina a tres cuadras mas alla yo estaba con unos policias, después llega esa señora y dice que esa señora me tiene idea a mi, los policías dijeron que me iban a soltar porque yo no tenia nada que ver allí, ya me han intentado matar dentro del reten. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: Yo lo denuncie a él porque lo conseguí dentro de mi casa pelee con el dentro de mi casa porque me estaba robando, el saco los vidrios de la ventana y se metío, luche con el en la cocina yo lo empuje y callo por la ventana y me acabo una ventana de vidrio de mi casa, yo fue la policial luego llegamos y lo encontraron con la cocina, un licuadora y una bombona, el siempre lo hace yo le decía a la mama, para le dijera algo, hace como una semana se intento meter por la puerta del baño, y se ha intentado meter en la casa de los vecinos, eso fue como a las 10 o 11 de la mañana.. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abog. OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR, quien exponen: “Esta Defensa RECHAZA en todas y cada una de sus partes la ACUSACION INTERPUESTA, por el representante del Ministerio Público, en virtud de los siguientes puntos: Se SOLICITA con el debido respeto no sea ADMITIDA la Acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto el mismo no cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de las actuaciones practicadas y de las actas de la Causa respectiva, no existen Fundamentos serios de convicción que efectivamente comprueben que mi defendido sea el autor del hecho del cual se le está acusando. La imputación que formula la Representación Fiscal en contra de mi defendido, no se ajusta a la realidad ya que del resultado de la investigación practicada no existen serios elementos de convicción, según los cuales pudiera atribuir culpa alguna a mi representado, además de que nada tienen que ver con el hecho que se le imputan. Tan solos Consta en la causa declaraciones de los funcionarios que afirman que a mi representado se le incauto una cocina, sin testigos de los hechos narrados por los funcionarios. De lo anteriormente alegado se desprende que en la presente causa hay una ausencia de pruebas. El Estado tiene la carga de la prueba y en este sentido deben existir pruebas de certeza, para dictar una resolución acusatoria, demostrando la concurrencia y la responsabilidad penal del imputado, caso contrario toda duda de favorece al imputado. Es por ello que solicito el Sobreseimiento de la Causa y los efectos que de elle deriva. Esta Representación de la Defensa se adhiere a todos los medios de Pruebas considerados lincitos promovidos por el Representante del Ministerio aún en el caso de que éste pudiera renunciar a los mismos, solicito una medida menos gravosa. Finalizada la presente audiencia y en presencia de las partes y oída sus exposiciones, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes Términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y, se mantiene la calificación Jurídica de la misma, como lo es: ROBO IMPROPIO, Previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PETRA MARIA YAGUARAN. Así se declara. A continuación el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD así como se instruye sobre el Procedimiento de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Acto seguido se concede la palabra al acusado de autos si desea admitir los hechos, quien expone: “No deseo admitir los hechos. Es todo”. TERCERO: En relación al numeral 3 no hay pronunciamiento por cuanto no concurren los supuestos establecidos en artículo 318 del COOP, de la misma en relación al numeral 4 no ha excepciones que decidir ya que no fueron opuesta. Así se declara. CUARTO: Respecto del numeral 5, Por cuanto el Ministerio Público que se le mantenga la Medida Judicial de Privación de Libertad, y la solicitud de la defensa publica en la que solicita una medida menos gravosa, considera este tribunal que en fecha 21 de enero de 2008, se celebro audiencia de presentación de imputado decretándose la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, y de una revisión a las referidas actuaciones procesales así como el acto conclusivo y habiendo oido a la victima, considera este tribunal que no ha variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho punible que dieron origen a la privación judicial de libertad, razones por las cuales se ACUERDA MANTENER la misma, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. QUINTO: Respecto del numeral 6, no hay pronunciamiento del Tribunal por cuanto el acusado manifestó su deseo de forma expresa de no admitir lo hechos por lo que se ordenó apertura el juicio oral y publico, en relación al numeral 7 y 8 no hay pronunciamiento de este Tribunal. SEXTO: En relación al Numera 9 Se admite todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico, como los son: 1.- El Testimonio: de los expertos: AGENTE JHOAN ARANGUREN Y AGENTE FRANKLIN GUEDEZ, adscritos al CICPC por ser quien realizo la inspección ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos. 2.-El Testimonio del agente JOHAN ARANGUIBEL adscrito al CICPC Cojedes, por ser quien realizó el dictamen pericial de la cocina, propiedad de la victima la cual le fue robada por el imputado e incautada en el poder del mismo. 3.- El testimonio del funcionario: AGENTE RAIMUNDO DELGADO, adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Estado Cojedes, por ser quien practico la aprehensión del acusado e incautaron las evidencias espefícadas en actas. 4.- El testimonio en calidad de VICTIMA de la ciudadana PETRA MARIA YAGUARAN, por cuanto tiene conocimiento directos de los hechos y llego en el momento en que el acusado se encontraba dentro de su residencia. DOCUMENTALES para ser incorporadas por medio de su lectura en el juicio oral y publico: 1.- Inspección Ocular 0132 de fecha 20-01-2008, suscrita por los funcionarios: AGENTE JOHAN ARANGUIBEL Y AGENTE FRANKLIN GUEDEZ, adscrito al CICPC, Cojedes, realizada en el sitio del suceso. 2.- Dictamen Pericial N° 9700-250-AT-0094, de fecha 20-01-2008, suscrito por el funcionarios agente JOHAN ARANGUIBLE adscrito al CICPC, realizado a una cocina eléctrica marca Sankey modelo ES-101 de una sola hornilla, color negro. SEPTIMO: En consecuencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA abrir el JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se ordena EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano: YOEL RAFAEL ROMAN SOTO, titular de la cédula de identidad N° 17.889.767, venezolano, natural de San Carlos, mayor edad, nacido en fecha 23-05-1983, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio El Retazo, sector 3, calle 3, casa sin numero, a cuatro casas de la Licorería del sr. Tiquer, San Carlos estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, Previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadana PETRA YAGURARAN, mediante auto que se dictará separadamente de conformidad con el artículo 331 del COPP. Por solicitud del acusado se ordena su traslado al Internado Judicial de Yaracuy con sede en San Felipe. No hubo estipulaciones de las partes. Se emplaza a las partes para que un lapso de cinco (05) concurran por ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa. ASÍ SE DECIDE Es todo. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino, siendo las 11:30 horas de la mañana, se leyó y conformen Firman:

JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. EULISER FERNANDEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA



DEFENSA PUBLICA:

ABOG. OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR









ACUSADO:




VICTIMA



LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. FONSECA INMACULADA



CAUSA N° 3C- 1735-08-