REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 11 de Abril de 2008
197° y 149°
CAUSA N°: 3C- 1282-07
JUEZA DE CONTROL: ABG. EULISER FERNANDEZ
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. INMACULADA FONSECA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YSAURA BETANCOURT
DEFENSA PRIVADA: ABOG. GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ W.
IMPUTADO: JULIO RAFAEL ADAMES PACHECO.
VÍCTIMA: FERNANDEZ CANELONES ROSMARY.
EXPEDIENTE FISCAL N° 58.868-07-
En el día de hoy VIERNES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008), siendo las 10:25 horas de la mañana, se constituye este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez abogado EULISER FERNANDEZ, y la Secretaria Penal Abog. FONSECA INMACULADA a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para debatir solicitud de ENJUICIAMIENTO, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público ABG. YSAURA BETANCOURT, en contra del ciudadano: JULIO RAFAEL ADAMES PACHECO, titular de la cédula de identidad N°12.768.217, venezolano, mayor de edad, natural de Tinaquillo, soltero, residenciado en los Apamates II, calle Limoncito, casa s/n Tranquillo Estado Cojedes, TELEFONO: 0414-4835710, TRABAJO EN ACEROS LAMINADOS, TINAQUILLO, CALLE LIMONCITO, CERCA DEL ESTADIUM, datos verificados por el Tribunal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 15 numeral 4 ejusdem, cometido en perjuicio de: FERNANDEZ CANELONES ROSMARY ENEIDA. Verificado la presencia de las partes se deja constancias de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico ABOG. YSAURA BETANCOURT, la Defensa Privado ABOG, GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ, el imputado de autos, se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien fue debidamente citada para el día de hoy. Acto seguido el imputado de autos expone: designo como mi defensa privada el ABG. GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ para que me defienda. Quien se encuentra inscrito en el INPRE 116.704, con domicilio: Conjunto residencia el Rosal, Torre A, Apto 94 A- Tinaquillo Cojedes, TELEFONO: 0416-1104639, a quien el juez le pregunta ¿Jura usted cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes del cargo para el cual ha sido designado? Responde: Si juro. Si así fuere que Dios y la patria os lo premie y si no que os demande. Quedando de esta manera debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD así como se instruye sobre el Procedimiento de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABOG. YSAURA BETANCOURT, quien expone: “Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes presentado en fecha 29 de febrero de 2008, por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO RAFAEL ADAMES PACHECO, titular de la cédula de identidad N°12.768.217, venezolano, mayor de edad, natural de Tinaquillo, soltero, residenciado en los Apamates II, calle Limoncito, casa s/n Tranquillo Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 15 numeral 4 ejusdem, cometido en perjuicio de: FERNANDEZ CANELONES ROSMERY ENEIDA. Se deja constancia que la representación fiscal impone en forma oral al acusado de autos de los hechos que se le imputan, los cuales están contenidos en el escrito de acusación; Mediante la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir las pruebas promovidas por esta representación fiscal por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito supra citado. Se deja constancia que la representación fiscal señaló al Tribunal la lícitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público. Solicito que sea admitida totalmente la Acusación, y en consecuencia que, se proceda al Enjuiciamiento del acusado, y que se le mantenga las Medidas Cautelar que le fueron impuestas en la audiencia de presentación a los fines de garantizar la integridad física de la victima, y, por último se ordene la apertura a juicio Oral y Público, Consta la fiscal que la victima fue citada en fecha 08-04-08 y no acudió al llamado del tribunal. Es todo. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se concede la palabra a el imputado de autos: “Ella dice que la agarre por el pelo pero en ningún momento yo la toque, ella era la que estaba alterada porque vio que yo no le paraba, me lanzo una botella, y se me encimo me dijo una palabras y yo también le dije en ningún momento la toque. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abog. ABG. GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ, quien exponen: “ No hubo ningún tipo de agresión, donde ocurrió el hecho fue publico tenemos testigos de lo que ocurrió, solo consta el dicho de la victima, ya ellos tenían ocho días que se habían separados, le consigno una constancia de trabajo de mi representado y de la asociación de vecinos en la que se deja constancia que tiene buena conducta no se mete con nadie, y como es un delito que no excede de tres años pido se le amplié las presentaciones que se le impuso y se decrete el sobreseimiento, todo por motivo de su trabajo para que no lo perjudique Es todo”. Finalizada la presente audiencia y en presencia de las partes y oída sus exposiciones, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes Términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y, se mantiene la calificación Jurídica de la misma, como lo es: VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 15 numeral 4 ejusdem. Así se declara. A continuación el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD así como se instruye sobre el Procedimiento de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Acto seguido se concede la palabra al acusado de autos si desea admitir los hechos, quien expone: “ No deseo admitir los hechos. Es todo”. Es por lo que se ordena la apertura al juicio oral y publico. Es todo. TERCERO: En relación al numeral 3 en relación al sobreseimiento solicitado por la defensa se desestima por cuanto no concurren los supuestos establecidos en le ley y en relación al numeral 4, no hay pronunciamiento de este Tribunal. Así se declara. CUARTO: Respecto del numeral 5, Por cuanto el Ministerio Público manifestó que se le mantengan las medidas cautelares impuestas y los solicitado por la defensa en esta audiencia este Tribunal observa de la revisión de la causa que en fecha diez (10) de abril de 2007 se celebro audiencia de Presentación de imputados en donde se le impuso al acusado de autos la medida cautelar de presentación periódica DE UNA (01) VEZ AL MEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y este Juzgador a los fines de garantizar las resultados del proceso así como la comparecencia del acusado de autos a los actos subsiguientes es por lo que se ACUERDA mantener la Medica Cautelar que le fue impuesta, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de prohibición de acercarse y maltratar a la victima. Así se declara. QUINTO: Respecto del numeral 6, no hay pronunciamiento del Tribunal por cuanto el acusado manifestó su deseo de forma expresa de no admitir lo hechos por lo que se ordena apertura el juicio oral y publico, en relación al numeral 7 y 8 no hay pronunciamiento de este Tribunal. SEXTO: En relación al Numera 9 Se admite todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico, como los son: 1.- El Testimonio: del experto CARLOS HIRAN URDANETA adscrito al CICPC, Coordinación de Ciencias Forenses, por ser quien practico el reconocimiento medico legal en fecha 09-04-2007 a la victima ciudadana: FERNANDEZ CANELONES ROSMARY ENEIDA. 2 .- El testimonio de los investigadores CARRASCO HIXON Y RONNY SALAZAR, adscritos al CICPC, por ser quines practicaron la inspección técnica Criminalistica en fecha 09-04-07 en el sitio del suceso Sector Las Marias, barrio Apamates II, calle Limoncito, Tinaquillo Estado Cojedes. 3.- El testimonio de los funcionarios actuantes Distinguido IAPEC RAFAEL REINA y distinguido ELENO VELASQUEZ ambos adscritos a la Brigada Motorizada del Destacamento Policial 02 IAPEC por ser quienes practicaron la aprehensión del imputado así como las diligencias de investigación urgentes con ocasión del hecho. 4.-El testimonio de la victima FERNANDEZ CANELONES ROSMARY ENEIDA, en su condición de victima directa de los hechos. DOCUMENTALES para ser incorporadas por medio de su lectura: 1.- Acta procesal penal de fecha 08 de abril de 2007, suscrita por el funcionario Distinguido IAPEC RAFAEL REINA adscrito al Destacamento Policial 02 del Estado Cojedes donde se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos. 2.- Informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal signado con el N° 9700-148-180 de fecha 09 de abril de 2007, practicado por el medico Forense HIRAN URDANETA adscrito CICPC, Servicios Forenses, a la victima de autos. 3.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica de fecha 09 de abril de 2007 practicado por los funcionarios CARRASCO HIXON Y RONNY SALAZAR adscritos al CICPC, San Carlos en el sitio del suceso. SEPTIMO: En consecuencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA abrir el JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se ordena EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano JULIO RAFAEL ADAMES PACHECO, titular de la cédula de identidad N°12.768.217, venezolano, mayor de edad, natural de Tinaquillo, soltero, residenciado en los Apamates II, calle Limoncito, casa s/n Tranquillo Estado Cojedes, datos verificados por el Tribunal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 15 numeral 4 ejusdem, cometido en perjuicio de: FERNANDEZ CANELONES ROSMARY ENEIDA, mediante auto que se dictará separadamente de conformidad con el artículo 331 del COPP. No hubo estipulaciones de las partes. Se emplaza a las partes para que un lapso de cinco (05) concurran por ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa. Se orden agregar a los autos las constancias consignadas por el defensa privado en dos folios útiles. ASÍ SE DECIDE Es todo. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino, siendo las 11:00 horas de la mañana, se leyó y conformen Firman:
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. EULISER FERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YSAURA BETANCOURT
DEFENSORA PRIVADA:
ABOG. GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ
ACUSADO:
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. FONSECA INMACULADA
CAUSA N° 3C- 1282-07.-
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