REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos 07 de ABRIL de 2.008
197º Y 149º

CAUSA N° 1C-1802-07
JUEZ DE CONTROL: ABG. MANUEL CANUTO PEREZ URBINA
FISCAL II FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO : ABG. IYSAURA BETANCOURT
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL VICENTE GODOY
SECRETARIO DE CONTROL: JUAN CARLOS PARADA BRUGUERA
IMPUTADOS: GODOY TRAVIESO ALINORIANA y LALAGUNA NOGUERA ELIZABETH
DELITO: LESIONES GENERICAS
EXPEDIENTE FISCAL N° FII-57.954-07

En el día de hoy LUNES (07) DE ABRIL DE 2008, siendo las 09:30 horas de la Mañana; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez de Control ABG. MANUEL CANUTO PEREZ URBINA y el Secretario de Control JUAN CARLOS PARADA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACION, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los ciudadanos: 1.- GODOY TRAVIESO ALINORIANA y LALAGUNA NOGUERA, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.0769.089, residenciado en Urbanización banco Obrero, Vereda 05 Casa Nº 48, del San Carlos Estado Cojedes , 2.- LALAGUNA NOGUERA ELIZABETH , Peruano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.962.664, residenciado en la urbanización lo Malabares, San Carlos Estado Cojedes. Por los Delitos de LESIONES GENERICAS, Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente las Victima, los Imputados, el Defensor Privado y el Fiscal del Ministerio Publico se da inicio al Actos. Seguidamente se procede a dar inicio del Acto, el Juez Expone: Se constituye el Tribunal, convocada por la Juez Suplente Ana Boscan, fue convocada el 26 de Febrero de 2008, quien convoco una audiencia especia a celebrarse el día de hoy, 07 de abril, según se lee, “… a los fines de verificar el cumplimiento de un acuerdo reparatorio un acuerdo reparatorio que observa el jugador fue propuesto en audiencia el Marte 26 de Febrero de 2007, por la Ciudadana GODOY TRAVIESO ALINORIANA y LALAGUNA NOGUERA, LALAGUNA NOGUERA ELIZABETH, por cuanto estamos en presencia por lesiones por riña, el cual es un delito intencional; pero observa el Tribunal que en dicha acta no esta expresa la opinión del Ministerio Público, aunque estuvo presente en la audiencia de presentación, en la cual la representación fiscal solicito la continuación de la causa en este proceso, solicito el procedimiento ordinario, las medida de presentación periódica y a las cuales se adhiere el Abg. Miguel Vicente Godoy, el Tribunal acordó el Procedimiento Ordinario y para lar Imputada la presentación periódica de cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo y ordeno la remisión a la Fiscalia de orígenes recluida el lapso de apelación. Así las cosas y expuesta la relación de esta audiencia especia el Tribunal da la Palabra al Ciudadano Defensor Privado quien expone: “En vista del acuerdo reparatorio que se estableció en la audiencia de presentación de la imputada y víctima efectuada el 27-02-2007, esto en la comunicación que vengo a ratificar de paso del 13-03-2007, ambas imputadas y victimas han cumplido con el acuerdo reparatorio, por lo que solicito a este Tribunal verifique el cumplimiento del mismo, Es Todo. Seguidamente el Tribunal Con fundamento con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual es una facultad del Juez de Control cuando la causa se encuentra en fase preparatoria aprobar acuerdo preparatorios entre el imputado y las victima; en los supuestos siguientes: 1.- Cuando el Hecho Punible recaiga exclusivamente de bines Jurídicos Existente, o Cuando se Trate de Delitos Culposos contra las persona, que no hallan ocasionado la muerte; o, afectado en forma permanente o graves la integridad física de las personas. En esto Casos, es deber del Tribunal Notificar al Fiscal de Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa al acuerdo reparatorio; por tales Razón se da la palabra la Fiscal del ministerio Público en el caso concreto que nos ocupas quien Expone: “ Esta representan de del Ministerio Público una vez revisada la causa constata que en la audiencia de presentación de imputado del 27/02/2007 el Ministerio no emitió Opinión respecto a la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto siendo esta necesaria de conformidad con lo establecido con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo ahora la oportunidad para emitir la opinión respectiva esta Representante del ministerio Público considera que no es procedente dicho acuerdo reparatorio por cuanto no están llenos los extremos exigido en el art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que nos encontramos frente a la comisión del Delito de Riña, en el cual las imputada de auto se ocasionaron lesiones intencionales motivo por el cual esta Representante no aprueba el supra referido acuerdo y solicita sea remitida la causa a la Fiscalia a los fines de Dictar el correspondiente Auto Conclusivo. Es Todo”. Seguidamente se da el Derecho de Palabra a la Defensa quien Expones: “ en la Celebración de la Audiencia de Audiencia de Imputados Victima del 27/02/2007, hoy da la manifestación de voluntad de la imputadas de auto de celebrar un acuerdo reparatorio este tribunal insta a las imputada de auto para que consigne ante este Juzgado la constancia donde se pueda evidenciar que efectivamente han reparado el daño causado por cada una de ellas y una vez que conste dicha constancia en la causa se procederá a fijar una audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto por las imputada de autos. Quiero aclarar que en esa audiencia esta la parte fiscal o la parte del estado y la Juez Rectora de la Audiencia por tanto yo me ciño lo que esta en esa audiencia por que tiene validez jurídico y rechazo la negación que opone la fiscal del Ministerio Público por que ya hay un acuerdo prácticamente Taxito a quien prácticamente lo que se bienes a verificar si el acuerdo se cumplió o no y no oponerse a la manifestación de voluntad de la personas que aparte de tener inferencia han puesto su buena voluntad para solventar la desavenencia que tenían entre las dos por otro lado aquí ha habido retardo procesal porque la comunicación que tengo aquí es de fecha 13 de Marzo de 2007, han transcurrido aproximadamente un año y todavía no se había hecho la audiencia hasta hoy, por otro lado como son lesiones leves entre las partes, que la pena es de arrestos de 3 a 6 meses según el articulo 416 de Código Penal, para mi como abogado y defensor de las partes el delito ha prescrito, por lo que insto a este Tribunal a Sobreseer la Causa es Todo. Seguidamente el Tribunal se pronuncia y expones: Por cuanto el Defensor privado a opuesto en esta audiencia con fundamento con el Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal que lo faculta desde la fase preparatoria inclusive para oponerse a la acusación penal, al solicitar el Ciudadano Defensor privado el sobreseimiento de la causa por prescripción, el Tribunal da el Derecho de palabra a la representación Fiscal a los fines de que opine con respecto a la solicitud del Defensor o , si considera procedente la ciudadana Fiscal solicitar en esta audiencia con fundamento en otro causales de sobreseimiento, hacer un pedimento, tomando en cuenta las actuaciones que riela en la causa. Seguidamente se da el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Del ministerio Publico quien expones: “Esta represéntate del Ministerio Público considera procedente a los fines de decidir a cerca del Sobreseimiento solicitado por la defensa privada que la causa sea remitida a la sede del Ministerio Público a los fines de motivar el escrito de sobreseimiento si fuere procedente ante el Juez de Control y esto de Conformidad con el Art. 321 de Código Orgánico Procesal Penal, lo declarará si es procedente. Es Todo. Seguidamente el Juez procese a pronunciarse y lo hace de la siguiente forma: Dice el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son lo presupuestos necesarios que hacen procedente aprobar acuerdo reparatorio. Esos pre-supeutos son: 1- que el hacho punible recaiga sobre bines jurídicos de carácter patrimonial y, cuando se trate muerte a la victima. En el caso que nos ocupa es claro que no estamos en presencia de ninguno de esos presupuestos, visto que estamos en una presunta lesiones en el marco de una riña, lo que significa que de el tribunal aprobar el acuerdo reparatorio propuesto el 27-02-2007, se estaría en presencia de una decisión, no solamente que es apelable oída la oposición en dicho acuerdo por parte del ministerio publico, sí no, claramente nulo con fundamento en el Art. 190 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal según el cual no podrá ser apreciados para infundar una decisión judicial los actos cumplidos si observancia de las condiciones previstas en este código. En este caso se estaría inobservando el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen las condiciones por el condigo que recaiga sobre bienes exclusivo de carácter patrimonial o cuando se trate de delito culposo en nuestro caso estamos en presencia de una presuntas lesiones intencionales en el marco de una riña; por tales razones es por lo que estima el Tribunal que en este caso el Juez en el ejercicio de la facultades discrecionales a el atribuido en el encabezamiento del Art.- 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta para aprobar o no acuerdos reparatorio y en este caso no es procedente la aprobación del acuerdo reparatorio propuestos y por lo cual fue convocada esta audiencia, a los fines de resolver la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto el 27/02/2007, Ahora bien en relación a la excepción propuesta por el ciudadano Defensor Privado, en el sentido que el Tribunal Sobresea la Causa el Tribunal resuelve así, al folio 9 de la Causa se inserta una constancia medida de fecha 25 de Febrero de 2007, suscrita por la Dra. Maria Pandare Medico del Hospital Egor Nucette de esta Ciudad de San Carlos donde acredita que la ciudadana Elizabet la Laguna C.I. 11.962.664, fue llevada a ese centro hospitalario por presentar Traumatismo en la cara y excoriaciones en la cara, esto hace ante la falta de la existencia del informe medico legal en estas actuaciones lo que permite concluir al Juzgador que por el Tiempo Transcurrido se esta ante la imposibilidad procesal de determinar las lesiones, ya que las ciudadanas presente en esta audiencia no muestran ni rastro de las presunta lesiones que se causaron en la riña, de tal manera el Tribunal considera procedente, subsumir el asunto en el Art. 416 del Código Penal, con arresto de 3 a 6 meses, para un termino medio de 4 meses 15 días. Por lo que con fundamento en el Art. 108 ordinal 6 del Código Penal, estamos en presencia de la Prescripción de la Acción Penal por cuanto el acto de prescripción para esto delitos es de un año. Tomando en consideración que el hecho ocurrió el 25-02-2007 hasta la presente fecha ha transcurrido un año. Por tales razones el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Con fundamento con el art. 408 ordinal 8 y relacionado con el art. 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta el Sobreseimiento a la ciudadanas presentes en esta causa, por prescripción de la misma, por cuanto a la ciudadana Godoy Travieso y la Laguna Noguera Elizabeht en el marco de una discusión ocurrida en el marco de una riña en la ciudad de San Carlos se Causaron lesiones reciprocas. Decretada el Sobreseimiento de esta Causa por las razones antes expuestas, a recluir la oportunidad para la apelación remitir la causa para el Archivo. Ahora bien, con fundamento en el Art. 319 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado el Sobreseimiento en esta causa el Tribunal hace cesar las medidas de coerción dictada por el entones el Ciudadano Juez el 27-02-2007, es Decir la Presentación Periódica de cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo, Ofíciese lo Conducente. Así se decide. Cúmplase. Es todo, término siendo las 11:27 horas de la Mañana, se leyó y conformen Firman:
EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABOG. MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA


FISCAL II DEL MINITERIO PÚBLICO

ABG. YSAURA BETANCOURT




LAS IMPUTADOS - VICTIMAS




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EL SECRETARIO DE CONTROL

ABG. JUAN CARLOS PARADA BRUGUERA




CAUSA N° 1C-2318-08