JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 25 de Abril de 2008
198° y 149°

Visto el escrito presentado para ante este Tribunal, por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia Especializada en materia de Violencia Contra la Mujer, en el que expone, que, cursa por ante esa Representación Fiscal investigación signada con el Nº 64.527-08, instruida en contra del ciudadano NERIO ANTONIO ALDANA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.247.283, por la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana NORELIS ANDREINA PICHARDO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18. 844.616, dice el ciudadano que la audiencia oral y privada se celebró en fecha 20 de enero de 2008, en la que la entonces Juez de Control, Acordó aplicarle al imputado de autos, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 Ordinales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia; así como, la Medida Cauteler prevista en el artículo 92 Ordinal 8 ejusdem, y, artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica Una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo incumplida esta última. También el mencionado imputado, injustificadamente, no compareció ante el Tribunal en la oportunidad en que fue citado para la celebración de la audiencia preliminar, acordada para ser realizada el día lunes 24 de marzo de 2008 a las 02:00 horas de la tarde. Todo lo anterior es según el escrito fiscal, la cual riela a los folios 75 y 76 de la Causa distinguida con el Nº 1C-2321-08.

Ahora bien, en base a todo lo antes expuesto, es por lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicita ante este Tribunal de Control; que sea Revocada la Medida Cautelar que le fuera impuesta, al imputado NERIO ANTONIO ALDANA SUÁREZ, supra identificado, establecida en el artículo 92 Ordinal 8 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Presentación Periódica Una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, el Tribunal para resolver hace la observación siguiente:

De los folios 20 al 23 de la Causa riela el Acta de la Audiencia de Presentación del imputado, celebrada el 20 de enero de 2008, en la que la entonces Jueza Primera de Control, suplente, Acordó la continuación de la investigación conforme a las normas del procedimiento ordinario, y, aplicó al imputado de autos la medida cautelar prevista en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, la presentación periódica Una (01) vez al mes por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; también, la medida cautelar prevista en el artículo 92 Ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, al prohibición del residir en el mismo Municipio donde reside la víctima, en el Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; asimismo, acordó la ciudadana Jueza, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 Ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ---De los folios 39 al 45 de la Causa, se inserta el escrito de Acusación Fiscal, incoada en contra el ciudadano ALDANA SUÁREZ NERIO ANTONIO, como autor material del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ---Al folio 68 de la Causa se inserta el Auto de fecha 24 de Marzo de 2008, suscrito por el entonces Juez Primero de Control, en la que deja constancia de la comparecencia a la Audiencia Preliminar convocada para esa fecha, de la Defensora Pública Penal, Abogado Ana Romero, del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado Manuel Marcano Valerio, así como de la incomparecencia de la víctima ciudadana Norelis Andreina Pichardo Villegas, y, del imputado ciudadano ALDANA SUÁREZ NERIO ANTONIO. ---Al folio 77 de la Causa riela, copia simple, del folio 7063 del Libro de Presentaciones de Imputados llevados por la Unidad de Alguacilazgo, correspondiente al imputado ALDANA SUÁREZ NERIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.247.283, donde se constata que la presentación periódica debe ser Una (01) vez cada mes; en dicho folio se observa que el mencionado imputado se presentó solamente el día Domingo, 20 de enero de 2008, es decir, el mismo día en que se celebró la audiencia de presentación y se le apertura el respectivo folio, por lo que claramente no ha cumplido con el régimen de presentaciones a él aplicada. ---Al folio 82 de la Causa se inserta el auto de fecha 21 de abril de 2008, en el que el Tribunal de Control, deja constancia que la audiencia preliminar convocada para esa fecha no se pudo realizar, por la incomparecencia del imputado NERIO ANTONIO ALDANA SUÁREZ; dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público y de la ciudadana Defensora Pública Penal.

Así las cosas, el artículo 262 Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establecen, que la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, cuando, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial que lo cite; y/o, cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. Todo lo anterior es respectivamente. En el caso que nos ocupa, se está en presencia de un imputado, que, de manera injustificada, en ningún momento ha respondido al llamado del tribunal a los fines de realizar la audiencia preliminar; pero, además tal como se observa del supra referido folio 7063 del Libro de Presentaciones de imputados que lleva la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el imputado NERIO ANTONIO ALDANA SUÁREZ; claramente, tampoco ha cumplido con el régimen de presentaciones de Una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ha que estaba obligado. Por lo que indudablemente; en esta oportunidad, con fundamento además en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el juez en caso de desacato, tomará las medidas que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso; lo procedente es decidir conforme a la solicitud fiscal, en el sentido de Revocarle al imputado NERIO ANTONIO ALDANA SUÁREZ; la medida cautelar de presentación periódica Una (01) vez al mes a él aplicada, tal como se constató supra. Por cuanto, tal como se evidencia del escrito de acusación Fiscal, y con fundamento en el artículo 250 Ordinales 1º, 2º y, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se está en presencia, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido según el mencionado escrito de acusación fiscal, el 19 de enero de 2008, cuando el mencionado imputado, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, en la vía pública, Calle Rómulo Gallegos, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; tomó por un brazo a la ciudadana, NORELIS ANDREINA PICHARDO VILLEGAS, manifestándole que no gritara, con la intención de internarla en un patio oscuro del mencionado sector, tocándola por la región del abdomen y la espalda, la misma gritó, siendo escuchada por los vecinos; hecho punible subsumido, según el escrito de acusación fiscal, en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé y sanciona el Delito de Actos Lascivos; además, del referido escrito de acusación fiscal, se evidencia que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible a él atribuido por la Representación Fiscal; y, también, en el contexto del caso que nos ocupa, emerge en el ánimo del juzgador la presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación del caso particular; determinada dicha presunción, con fundamento en el artículo 251 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la actitud procesal del ciudadano, NERIO ANTONIO ALDANA SUÁREZ; que, ni, ha respondido al llamado del tribunal para la realización de la audiencia preliminar, ni, ha cumplido con el régimen de presentación a que estaba obligado. Tal como se constató supra.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho supra expuestas, es por lo este Tribunal en funciones de Control, es del criterio que, en esta oportunidad lo procedente, es Acordar la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, UNA (01) VEZ AL MES, aplicada al imputado, ciudadano, NERIO ANTONIO ALDANA SUÁREZ, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación realizada el 20 de enero de 2008, por cuanto el mencionado ciudadano, ni, ha respondido al llamado del Tribunal de Control a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, ni, en ningún momento ha cumplido con el régimen de presentaciones a que estaba obligado. Todo lo cual se constató de manera suficiente supra. En consecuencia, el Tribunal ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano, NERIO ANTONIO ALDANA SUÁREZ; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.247.283, residenciado en la Calle Miranda, casa S/Nº, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º, y 3º, relacionado con el artículo 251 Ordinal 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO NERIO ANTONIO ALDANA SUÁREZ; QUIEN UNA VEZ APREHENDIDO DEBE SER PUESTO DE INMEDIATO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE FIJAR LA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. OFICIESE AL CIUDADANO COMANDANTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO COJEDES; AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CON SEDE EN ESTA CIUDAD; A OBJETO DE HACER EFECTIVA LA CAPTURA DEL IMPUTADO DE AUTOS. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL ESTADO COJEDES. Y, A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ABOGADA, ANA EDIOLIA ROMERO CORONEL. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA




EL SECRETARIO DE CONTROL,

ABOG. DOMENICO BOFFELLI



Causa Nº 1C-2321-08
Exp. F- VII- Nº 64.527-08