REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 197° y 149°

Exp. No. HP01-R-2008-000020.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL URBAEZ GUEVARA, el cual está inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.745, representante judicial de la parte demandada; en contra acta dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de marzo del año 2008, que declaro la no comparecencia de la parte demandada.
Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, mediante escrito que corre al folio dos (02), del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día primero (01) de Abril a la diez de la mañana (10:00 a. m).
Celebrada como fue dicha audiencia, pasa este Tribunal a publicar la misma, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Advirtiendo asimismo, a la parte recurrente, que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido, de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a).




En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego, que:

“Que el alegato en la presente audiencia de apelación, es su incomparecencia a la audiencia preliminar, debido a una tranca en la carretera nacional; troncal 005, que conduce de Valencia a San Carlos. Que actualmente el recurrente, pernota en la ciudad de Valencia estado Carabobo, y el día en que se celebraría la audiencia preliminar, había una manifestación de habitantes del sector Chirguita, por falta de agua, en la entrada de Tinaquillo, y le fue imposible por tal razón llegar a la audiencia. Que actualmente vivo en el sector el trigal de Valencia. Que existía un interés en llegar a dicha audiencia, a fin de ejercer la defensa de su representado, en el juicio principal, y demostrar que el demandante no trabajaba para la empresa. Que promovió como medio de prueba de su incomparecencia el diario Las Noticia de Cojedes de fecha 12 de marzo de 2008, en donde se indica los hechos que ocurrieron como lo fue la manifestación, y la fecha de los mismos. Que en el reporte de prensa se indica en la portada que dichos hechos ocurrieron en horas de la tarde, pero en la información interior de dicho diario, se menciona que la protesta ocurrió a “tempranas horas”. Que esto se pudo deber, a que a veces hay errores al tomar la fuente, pero que fue un hecho notorio ese día que la tranca comenzó en la mañana. Que de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las circunstancias narradas, se adecuan a lo que la doctrina ha definido como caso fortuito o de fuerza mayor. Que solicito el presente recurso sea declarado con lugar.”

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

”En este estado el Tribunal deja constancia de la NO COMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA. EMPRESA REGIONAL DESARROLLO HIDRÁULICOS COJEDES C.A.,(Sic) ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de que la misma es un ente privilegiado, razón por la cual no opera la admisión de los hechos en el caso in comento…(Omissis)”
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho dicha petición. De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el



trabajador en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha presunción; a su vez el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que obstaculicen o impidan la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa de las partes; debe necesariamente probarse. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente, en la audiencia celebrada y en escrito que corre al folio dos (2) de la pieza contentiva del recurso aduce que no pudo concurrir al llamado de la audiencia primigenia celebrada el día 11 de marzo de 2008, quien trajo a los autos ejemplar de prensa, en donde se da cuenta de una tranca en la troncal 005, que le impidió el paso desde la ciudad de valencia para llegar a audiencia preliminar pautada; ahora la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; estableciendo también la Sala que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes.




Quien aquí decide procede a valorar las defensas esgrimidas por el recurrente en la Audiencia ante el Superior, en este ordene se observa, que el apoderado judicial de la accionada anunció los instrumentos que contribuyen a demostrar que su incomparecencia a la audiencia preliminar, que dicha incomparecencia se debió a un caso fortuito, como lo fue; el congestionamiento vehicular, debido a una protesta el día martes 11 de marzo de 2008, que una vez analizado por esta alzada, el ejemplar del Diario las Noticia de Cojedes, de fecha 12 de marzo de los corrientes, se observa: que efectivamente el día en que estaba programada la audiencia preliminar en el asunto HP01-S_2007-000044, ocurrió una manifestación que impidió durante tempranas horas, el paso entre el estado Carabobo y el estado Cojedes, en la vía troncal 005, a la altura del sector Chirgüita, aduciendo el apelante como el motivo, por el cual no le fue posible asistir a la audiencia preliminar, en virtud de que tiene su residencia en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y no logró llegar a la hora prevista de la audiencia que era las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Dicha reseña informativa merece pleno valor probatorio, por constituir un hecho notorio, público y comunicacional, demostrativo de las circunstancias de hecho invocadas por el recurrente como fundamento del recurso de apelación, en aras de justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, aunado al hecho de no constar de autos, que hubiere otro representante judicial de la accionada, que supliere la defensa.
De lo expuesto se concluye, que la parte accionada y recurrente, acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable, como lo fue, la congestión en la vía, debido a una protesta, encuadra esta dentro de las eventualidades del quehacer humano, que le impidió asistir a la Audiencia primigenia.
Este Juzgador considera que la parte accionada y recurrente, logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar, se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, por lo que deberá reponer la causa al estado de que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el asunto principal. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL URBAEZ GUEVARA, el cual está inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.745, representante judicial de la parte demandada; en contra acta dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de marzo del año 2008, que declaro: la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Por lo que se revoca el acta recurrida, se repone la causa al estado que se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto principal.
No hay condenatoria en Costa, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, al ocho (08) del mes de Abril del Año 2008.

El Juez
Abg. Omar Augusto Guillen.
La Secretaria
Abg. Brígida Pérez.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.)

La Secretaria
Abg. Brígida Pérez.


Asunto: HC01-R-2008-000020.
OAG/bp/jjg