REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 197° y 148°
EXPEDIENTE N°: HP01-R-2007-000023
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada, GRACIELA INES NUÑEZ, la cual está inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.684, Procuradora Especial del Trabajo, actuando como representante legal del Ciudadano; HAROLD NIEVES BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-8.253.480; parte actora, en el presente proceso; contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha tres (03) abril del año 2008, que declaró Desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído a en dos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día veintitrés (23) de Abril del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley supra citada en los siguientes términos; advirtiendo a la parte recurrente que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a) -.



En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
“Que el día tres (03) de abril no pudo asistir la recurrente a la audiencia preliminar. Que la incomparecencia de la parte actora, acarreó que la Ciudadana Juez Segunda de Sustanciación, dictara el desistimiento de la acción. Que apela de la decisión, por cuanto el día tres (03) de abril a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se encontraba precisamente ante esta Superior en el recurso 2008-000009. Que es su deber como funcionaria pública asistir a ambos actos, pero ello es imposible, al no poder estar físicamente en ambos sitios. Indica la recurrente, que debido al elevado número de causas que lleva por ante este circuito laboral, era imposible que no se presentara ésta situación. Que pido a este tribunal consideración, para con el trabajador. Que solicito a este Tribunal evaluar las circunstancias de hecho que le impidieron al recurrente asistir a la audiencia preliminar. Que solicita al Tribunal se declare con lugar la presente apelación.”

Establecidos como fueron los límites de la controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión el Tribunal observa:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerara como desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá a un acta...”
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por desistido el procedimiento impidiéndole volver a proponer la demanda hasta que hubiesen transcurridos noventa (90) días continuos; a su vez el demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que obstaculicen o impidan la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa de las partes; debe necesariamente probarse. Y ASÍ SE DECLARA.


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente, en la audiencia celebrada y en escrito que corre al folio dos (2) de la pieza contentiva del recurso aduce que no pudo concurrir al llamado de la audiencia primigenia celebrada el día tres (03) de Abril de presente año, por cuanto se encontraba presente ante esta Superioridad, atendiendo el recurso apelación numero HP01-R-2008-000009, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, impidiéndole asistir a la audiencia preliminar prevista en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto HP01-L-2008-000058.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Habiéndose estableciéndose los parámetros, quien aquí decide procede a valorar los documentos que riela al folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) de fecha 03 de Abril de 2008, y en el cual se constata la asistencia de la recurrente a la audiencia de apelación celebrada en el asunto HP01-R-2008-000009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del cual conoció esta alzada, de igual manera se observa del asunto principal acta de fecha 03 de abril 2008, diez de la mañana (10:00 a.m.) en la que se dejo constancia la no comparecencia del actor, y desistido el procedimiento.


Quien decide considera que se encuentran dadas las circunstancias para que proceda el supuesto de Caso Fortuito o de Fuerza Mayor, en virtud de la imposibilidad de la recurrente de asistir a ambas audiencia, fijadas para el mismo día y a la misma hora, no obstante se le exhorta a la recurrente, que entendiendo que en ejercicio de sus funciones pública, debe atender diversas causas, extreme sus actuaciones a fin de evitar estas incidencias, y solicite en lo posible, a través de diligencias oportunas el diferimiento de alguna audiencia, y evitar en lo posible este tipo de situaciones.
Este Juzgador, considera que la parte actora y recurrente, logró demostrar que la causa de su no comparecencia a la audiencia preliminar, se debió a una causo fortuito o de fuerza mayor, por lo que se deberá reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad, para la celebración de la audiencia preliminar, en el asunto principal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la GRACIELA INES NUÑEZ, la cual está inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.684, actuando como representante legal de la parte actora, en el presente proceso; contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha tres (03) abril del año 2008, por lo cual revoca la decisión recurrida, ordenándose reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad, para la celebración de la audiencia preliminar.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Abril del Año 2008.



EL JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen Ramírez



La Secretaria.

Abg. Brígida Pérez.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.)


La Secretaria.
Abg. Brígida Pérez













OAG/ BP/jo
Exp: HP01-R-2008-000023