REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 197° y 149°


Exp. No. HP01-R-2008-000021.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado en ejercicio REYNALDO MUJICA MENDOZA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.321, representante judicial de la parte accionada; en contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Marzo del año 2008, que declaro la admisión de los hechos y con lugar la demanda.
Frente a la anterior apelación, la causa fue recibida en esta Alzada, fijándose la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día quince (15) de Abril del año 2008, siendo diferido el pronunciamiento del fallo, en virtud de la complejidad del asunto planteado para el veintidós (22) de Abril del año en curso, a las dos de la Tarde (2:00 p. m), en sujeción a lo regulado por los Artículos 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada como fue dicha audiencia, pasa este juzgador a publicar la misma, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Advirtiendo asimismo, a la parte recurrente, que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido, de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a).

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego: |

“Que el motivo de la apelación, tiene por objeto el estudio del documento, consignado, que consiste en un reposo medico. Que el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, fue imposible la asistencia del representante judicial de la demandada, por circunstancias médicas. Que solicita se revoque la sentencia de fecha 27 de marzo, y se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia oral.”






En su oportunidad de la replica, la representación de la parte actora alego;

“Que existe una confusión, que deberá el Tribunal aclarar en la definitiva, en cuanto a que; el acta de incomparecencia es de fecha 17 de marzo, de la cual tenia la parte afectada, por la presunción de la admisión de los hechos, 5 días para apelar de dicha acta, y si no lo hace, atacaría la sentencia de fondo. Que resulta injusto, que si el trabajador tiene 5 días para atacar un acta de desistimiento, como la empresa va a tener 10 días para atacar un acta de admisión de los hechos, esto rompe el equilibrio procesal. Que la apelación debió realizarse dentro de los 5 días siguientes al acta del Tribunal, por lo que esta apelación es extemporánea. Que se esta en presencia de una sentencia, por lo que se debería atacar elementos de fondo de la sentencia. Que es necesario que las partes acudan a las audiencias, conforme a los principios del nuevo proceso laboral, a fin de lograr acuerdos. Que se entiende como parte demandada, al ciudadano José Hernán Ríos. Que si el abogado tuvo una dificultad, pudo llamar al demandado, para que este asistiera. Que el tribunal se ha pronunciado, sobre la ponderación de estas circunstancias, de caso fortuito y fuerza mayor, debiendo ser las mismas impredecible, en el presente caso el abogado pudo informar al poderdante para que este asistiera, y este se hubiese presentado evitando esta circunstancia. Que en los primeros 5 días se debe atacar el acta de admisión de los hechos. Que el recurrente no ataca el acta de fecha 17/03/2008, sino la sentencia de fecha 27/03/2008. Que se deberá confirmar la sentencia.”


A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:


“El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho …(Omissis)…”

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Esta superioridad, previamente hace las siguientes consideraciones, en cuanto a lo planteado por la parte actora en el presente recurso.






Indica la parte accionante, que existe una confusión en cuanto a los recursos que puede ejercer el demandado, en contra de la incomparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto indica la actora, que existe una desigualdad procesal, por cuanto se le dan dos oportunidades al demandado de apelar de la admisión de los hechos, a decir de ésta: una cuando se apela del acta que declara la admisión de los hechos dentro de los día (05) siguientes a esta, y dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia que decidió conforme a la admisión de los hechos.
Al respecto esta alzada, indican lo siguiente; el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”

En este sentido mediante sentencia de la Sala de Casación Social de 12 de abril de 2005, número 248, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso HILDEMARO VERA WEEDEN, en contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA) se establecido, el procedimiento para la publicación de la sentencia por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, señalando:
“…En cuanto al problema práctico que suscita la “reproducción inmediata” de la sentencia oral, la Sala considera oportuno hacer las siguientes apreciaciones:
Conforme a las normas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las decisiones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio se producen bajo el supuesto de admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, no gozan ellos del lapso de cinco (5) días para publicar el “fallo completo”, como sí lo tiene el sentenciador de fondo según lo establecido por los artículos 159 y 165 eiusdem.
Con vista en ello, la Sala considera oportuno establecer cuál será el lapso para publicar o “reproducir” el contenido de la sentencia que contiene la audiencia oral, dado que en múltiples casos, aunque haya admisión de hechos por la incomparecencia del demandado bien sea en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio, los tribunales, en la práctica, se han visto limitados, entre otras cuestiones, por el tiempo invertido en la realización de varias audiencias en un mismo día, lo que implica una seria reducción del tiempo necesario para publicar una sentencia que, aunque sin formalismos, debe cumplir con los principios fundamentales establecidos en la Ley, pues los jueces están obligados a revisar si la petición no es contraria a derecho y decidir conforme a las normas legales y constitucionales y con apego a la doctrina de esta Sala, de manera que el fallo permita el control de su legalidad.
Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal






del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar…” ( subrayado del Tribunal)

De lo anterior se establece, que si bien es cierto, no están obligados los Tribunales de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, a publicar de manera inmediata las sentencia, como lo indica la norma, ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si deberán estos publicar la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en aplicación analógica hecha por la Sala de Casación Social de los articulo 159 y 165 ejusdem. Sentencia que deberá cumplir con los requisitos de forma y de fondo, que permitan a las partes ejercer los recursos pertinentes.
Por lo que este Juzgador, aclara, que sólo podrá ser objeto de recurso de apelación, la sentencia que se produzca con motivo de la admisión de los hechos del demandado, por su incomparecencia a la apertura o inicio de la audiencia preliminar, tal y como lo reza la norma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera indica la parte actora, que el presente recurso fue ejercido de manera extemporánea, de lo cual se observa que efectivamente el recurrente apeló de la sentencia el mismo día de su publicación, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de junio del 2006, estableció lo siguiente:
“ …(Omissis)…observa esta sala, que dicho pronunciamiento de declaratoria de extemporaneidad por anticipada de la apelación formulada por el hoy recurrente, evidentemente vulneró su derecho a la defensa, pues el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso par defender sus derechos e intereses cuando considere que se ha producido en su contra, un gravamen irreparable; sin embargo, claro está que existe un lapso para su interposición, que evidentemente es preclusivo, es decir, una vez transcurrido éste, no se puede ejercer el mismo, pues resultaría extemporáneo, pero no se puede sacrificar la justicia porque el recurso haya sido interpuesto de manera anticipada a la publicación del fallo, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación de desacuerdo con la sentencia contra la cual se ejerció, y al conocer las partes el mandato contenido en el dispositivo del fallo, tienen la legitimidad para recurrir del mismo y no se puede pechar al recurrente por haber ejercido de manera anticipada, sin que se afectase su derecho a la tutela judicial efectiva.” (subrayado del Tribunal)

Por lo que este Juzgador, en atención al criterio de la Sala de Casación Social, considera la validez del presente recurso, no obstante de apreciarse, que el mismo fue extemporáneo por anticipado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Esta alzada hecha las consideraciones previas, entra a analizar los argumentos señalados por el Recurrente, en cuanto a la justificación de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.
Indica el recurrente que el motivo de su incomparecencia, se debió a que presento problemas de salud, el día en que estaba fijada la audiencia preliminar.
Fue consignada prueba documental; que corre inserto al folio ocho (08) del recurso, Constancia médica, expedida por la Doctora Yasida Padrón, medica tratante, perteneciente a la Dirección Regional de Salud Cojedes, Red Ambulatoria, en la cual hace constar que el Apoderado Judicial





de la parte Accionada, en fecha 17 de Marzo del 2008 presento cólico nefrítico, el cual amerito tres (03) días de observación. Instrumental a la cual se le da pleno valor probatorio demostrativo de las circunstancias de hecho invocadas por el recurrente como fundamento del recurso de apelación, en aras de justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, aunado al hecho de no constar de autos, que hubiere otro representante judicial de la accionada, que supliere la defensa.
Ahora bien, respecto a la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2004), expresó:
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia prelimina, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum),…(omissis)…
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo.







De lo expuesto se concluye; que la parte accionada y recurrente, acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable, como lo fue; la enfermedad que presento el día de la celebración de la audiencia preliminar, hecho este no controvertido en el presente recurso. Circunstancia que encuadra dentro de las eventualidades del quehacer humano, que le impidió asistir a la Audiencia primigenia, además de observar de autos que el apelante era el único apoderado de la parte accionada, por lo que no era posible que otro abogado asistiera en sustitución de este.
Este Juzgador, considera que la parte accionada y recurrente, logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar, se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, por lo que deberá reponer la causa al estado de que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el asunto principal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio REYNALDO MUJICA MENDOZA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.321, representante judicial de la parte accionada; en contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Marzo del año 2008, que declaro la admisión de los hechos y con lugar la demanda. Por lo que se revoca el fallo, y se repone la causa al estado de fijar oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar.
No hay condenatoria en Costa, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del Año 2008.

El Juez
Abg. Omar Augusto Guillen.
La Secretaria
Abg. Brígida Pérez.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.)
La Secretaria


Abg. Brígida Pérez.
Asunto: HP01-R-2008-000021
OAG/bp/jjg