REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 197° y 149°


Exp. No. HP01-R-2008-000009.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la Abogada GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, la cual está inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.684, representante judicial de la parte actora, contra de Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de Febrero del año 2008.
Frente a la anterior apelación, la causa fue recibida en esta Alzada, fijándose la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día tres (03) de Abril del año 2008, siendo diferido el pronunciamiento del fallo, en virtud de la complejidad del asunto, para el día diez (10) de Abril del año en curso, a las dos de la Tarde (2:00 p. m), en sujeción a lo regulado por los Artículos 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada como fue dicha audiencia, pasa este juzgador a publicar la misma, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Advirtiendo asimismo, a la parte recurrente, que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido, que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a).




En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego, que: |

“Que el tribunal de Juicio, ordeno la reposición de la causa, lo cual es inútil. Que no se debió reponer la causa , que de ser necesario notificar al Procurador General de la República, como lo considero el Tribunal de Juicio, pudo este Tribunal realizar las notificaciones, y no reponer la causa desde su inicio. Que según la Jurisprudencia, cuando hay sustitución de patrono la carga le corresponde a la demandada demostrar tal hecho. Que hay dos (02) expedientes entre el demandante y la empresa VENGAS, EL 96 Y EL 226, y en ambos la empresa consigno una propuesta de pago, aceptada parcialmente por el Demandante, por cuanto falta algunos derechos que vamos a reclamar en juicio. Que lo que se esta en discusión, es una cuestión de dinero, por cuanto la empresa ya acepto los pagos, razón por la cual la reposición seria inútil. Que la adquisición no fue al inicio del juicio sino al final, por cuanto ya se había llegado a un acuerdo, por lo que no tendría sentido. Que no consta formalmente, nada que pudiera hacer ver a la Juez de Juicio, que hubo un traspaso de acciones. Que la decisión de la Juez de Juicio llega después de los acuerdos. Que no constituye carga del Demandante ponerse a investigar dicha circunstancia. Que se solicito se declare la nulidad de esa reposición. “

En su oportunidad de la replica, la representación de la parte accionada alego;

“Que si bien es cierto en estos expedientes no consta la compra accionaría de PDVSA a VENGAS, en otros expedientes en los cuales se postula la Doctora como asistente de los demandantes, ella ha traído documentos en los cuales se demuestra que PDVSA, asumió el acervo accionario de VENGAS, como se observa en los expedientes HP01-L-2008-000007 y HP01-L-2008-000012. Que de dichos documentos se desprende el acuerdo de PDVSA, GAS y VENGAS, en cuanto a la adquisición de las acciones. Que la adquisición de la acciones no fue al final de juicio, sino por el contrario ocurrió al comienzo. Que en cuanto al ofrecimiento de pago, efectivamente eran dos (02) expedientes, en uno se reclamaban beneficios contractuales y en el otro prestaciones sociales. Que se intento llegar a un acuerdo transaccional, y pago al trabajador. Que se había llegado a un acuerdo, PDVSA emitió un solo cheque, por el total del acuerdo, el cual fue revisado en la audiencia de Juicio, y el monto del cheque era más del reclamado. Que dicho cheque fue consignado, y comprendía los dos (02) juicios. Que la doctora no quiso recibir el cheque. Que fue necesario consignarlo por cuanto no se logro un acuerdo con la doctora, al no poderse comunicar con ella, y corría el lapso para el cumplimiento voluntario, y se evitar los intereses de mora. Que se consigno copia del cheque, por cuanto el original fue consignado en el otro expediente. Que señala que la parte contraria es la que obstaculizado mayormente, en la presente causa. Que el más interesado en cobrar es el trabajador, y la Procuradora no lo trae. Que esas cantidades ya fueron revisadas, por lo que desconoce que más se va a discutir. Que se deben dirimir en mediación, si hay otro reclamo y citar al Procurador General de la República y al Ministerio de Energía y Petróleo. Que se desconoce que se adeude otros montos.”


En la oportunidad de contestar la replica la parte actora recurrente alega entre otras cosas:

“Que rechaza los indicado por la contraparte. Que solicitó se revisen las fechas de admisión de la demanda. Que la Juez de juicio, obró fuera de lo que consta en el expediente. Que la contraparte tenia la carga de probar, el traspaso de las acciones, así como de los medios de prueba. Que si hay un acuerdo que sentido tiene reponer la causa.”

En la oportunidad de la contra replica la aparte accionada alega entre otras cosas:

“Que un hecho publico y notorio, no se tiene la carga de probarlo. Que los medios de pruebas ya fueron promovidos en al audiencia preliminar. Que no hace falta ningún concepto, y si se reclama otros pues se debe notificar al Procurador, pues se estarían en juego intereses patrimoniales de la nación. Que no puede indicar el recurrente que no tiene conocimiento de que PDVSA, compró las acciones de VENGAS. Que solicita la reposición de la causa y se cite al Procurador General de la República y al Ministerio de Energía y Petróleo, por haber intereses de la nación en juego.”

En este estado de la audiencia y una vez acordado que se difiriera el pronunciamiento del dispositivo del fallo, las partes se comprometieron durante este lapso, ha logar un acuerdo, para lo cual la ciudadana Procuradora del Trabajo, debía indicar a la Demandada, el monto y los conceptos que reclamaba. Reanudada la audiencia en la fecha fijada, se le solicito información al respecto a las partes, indicando el representante judicial de la Demanda, que no fue posible comunicarse con la Ciudadana Procuradora del Trabajo, a lo cual ella contesto que se encontraba su agenda ocupada.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

“PRIMERO: En virtud de tenerse conocimiento que desde el quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), PDVSA GAS es el accionista mayoritario de la empresa demandada, situación esta que amerita la notificación del ciudadano Procurador General de la República en el presente asunto Nº HP01-L-2007-000226, a los fines de dar cumplimiento a los privilegios establecidos en la Ley respecto a la notificación del Estado cuando éste tenga intereses directos o indirectos en la consecución de un determinado juicio.
SEGUNDO: En este orden de ideas, resulta forzoso para esta Juzgadora, como rectora de proceso y garante del debido proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenar en el presente asunto, la reposición de la causa al estado celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación al Procurador General de la República, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Omissis)…”


A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Esta superioridad, observa que la recurrente centra su apelación en el hecho de que resultaría inútil, la reposición de la causa, al estado de



notificar al Ciudadano Procurador General de la República, a lo cual. Indica, que seria inútil, toda vez que ya se habría logrado un acuerdo entre las partes, y que la adquisición ocurrió al final del juicio, además de no constar prueba de la adquisición de VENGAS por parte PDVSA, GAS.
Ahora bien, de las actas del presente asunto, no se desprende que exista un acuerdo definitivo, bajo las formas de autocomposición procesal establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, como los son: el Convenimiento o la Transacción, de hecho en el debate oral, quedo en evidencia, la inconformidad de las partes; tanto de la Demandante, que indicaba que tenia otros reclamos pendientes, sobre otros derechos, que no preciso, y la Demandada que manifestaba que en el ofrecimiento de pago, estaba comprendido los montos reclamados, por lo cual rechazaba, que se adeudaran otros conceptos.
De lo anterior se observa, una clara contradicción de lo alegado por la recurrente, en cuanto al acuerdo, que pudiera hacer suponer el fin del litigio, vista la posición antagónica de ambas, indicando la actora que los conceptos los reclamaría en juicio, por lo que de lo anterior, mal podría entenderse, el fin del presente asunto.
Es de destacar, la poca disposición demostrada por la representante judicial de la parte demandante, Ciudadana Procuradora del Trabajo del Estado Cojedes, al no atender a los ofrecimientos de acuerdo expuestos en la audiencia por el Representante Judicial de la demandada. Actuación que es contraria a los principios rectores del nuevo proceso laboral, como lo son los de la brevedad y la solución de los conflictos a través de los medios alternativos, como la mediación, por lo cual esta Alzada exhorta a dicha funcionaria a extremar sus actuaciones a fin de garantizar los derechos de su representados.
En cuanto al traspaso de las acciones de empresa VENGAS a PDVSA, GAS, en fecha 15 de noviembre de 2007, indicado por la A Quo, en el auto recurrido, hecho, que denuncia la recurrente no consta en las actas del presente asunto.
Al respecto señala este Juzgador, que en atención al principio indicado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que establece: la Tutela judicial efectiva, que faculta a los Jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, es de conocimiento de esta alzada, que



efectivamente la empresa estatal PDVSA, GAS, adquirió las acciones de la empresa demandada VENGAS, razón por la cual estarían comprometidos intereses patrimoniales de la República. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizado lo anterior es oportuno indicar, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 27, de fecha 05 de febrero de 2002, que estableció:
“La obligación de los Funcionarios judiciales de Notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses monetarios del Estado, como desarrollo de la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.”
En merito de lo antes expuesto esta alzada actuando en apego al articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y en armonía con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imperioso y aras de salvaguardar los intereses patrimoniales de la Republica, declarar Sin Lugar el presente recurso, y confirmar el auto recurrido que ordeno la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta de la Circunscripción Judicial notifique a la Procuraduría General de la Republica de la admisión de la presente causa y para que posteriormente fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto la Abogada GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, la cual está inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.684, parte Actora y Recurrente, contra de Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de Febrero del año 2008. Por lo que se confirma el auto recurrido.
No hay condenatoria en Costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en su parte in fine.




Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del Año 2008.
El Juez
Abg. Omar Augusto Guillen.

La Secretaria
Abg. Brígida Pérez.



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.)


La Secretaria


Abg. Brígida Pérez.




Asunto: HC01-R-2008-000009
OAG/bp/jjg