REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, diecisiete (17) de Abril del año 2008.-
197° y 149°

HH02-X-2008-000006

En fecha catorce (14) de Abril del año 2008, se recibió expediente identificado con siglas y números HH02-X-2008-000006, contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN formulada por la Ciudadana Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogada Denis Margarita León Sequera, el día 09 de Abril del año 2008.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley. Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto del año 2003; ha establecido causales distintas a las señaladas en la Ley siempre y cuando estas generen en el fuero interno del sentenciador una situación que puedan ver afectada su imparcialidad.

A su vez, Doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:







“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, formalidades estas cumplidas por la Juez de Instancia.

SEGUNDA: El nueve (9) de Abril del presente año, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio uno (1) y dos (2), del expediente, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a este Tribunal en la supra señalada fecha.

En dicha acta la Juez inhibida expone:

“(0missis) En virtud que en fecha 24/11/2005, esta Juzgadora procedió a inhibirse del conocimiento de la causa signada con le N° HH01-S-2004-000003, levantando al efecto acta respectiva en el asunto Inhibición N°HH02-X-2005-000001, siendo declarada CON LUGAR en fecha 01/12/2005, por parte del Tribunal Primero Superior del Trabajo; y por cuanto en fecha 08/04/08, este Tribunal dio por recibido Asunto proveniente del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial signado con el N° HP01-L-2008-000004, en la cual se esta Juzgadora ha evidenciado que la parte accionada, que los es el Ciudadano EDUARDO VALERA, titular de la cédula de identidad N° 7.024.613; es parte accionate en el Asunto N°HH01-S-2004-000003, antes mencionado; aunado al hecho de tener conocimiento que el precitado ciudadano, instauró denuncia infundada y temeraria, en virtud de decisión interlocutoria dictada en le asunto antes señalado.-.(Omissis)… ”.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada Denis Margarita León Sequera, que por motivo de la actividad procesal, que en





anteriores causas, habría desarrollada el Ciudadano EDUARDO VALERA, antes señalado, le ha generado en el fuero interno de esta Juzgadora, tal situación subjetiva, que compromete su imparcialidad.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que el Juez inhibido hizo uso del derecho que le confiere el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la inhibición planteada debe prosperar y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional ut supra citada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada Denis Margarita León Sequera, Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ofíciese al Juez rector con copia fotostática certificada de está decisión de a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA
.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Omar A. Guillen R
La Secretaria

Abg. Brígida Pérez.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y dos minutos de la tarde (4:02 p.m.) La Secretaria

Abg. Abg. Brígida Pérez


OAGR/Bp/jg.-
Exp: HH02-X-2008-0000006.