REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 197° y 149°

Exp. No. HP01-R-2008-000016.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la Abogada: NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRIGUEZ, la cual está inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.579, representante judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de febrero del año 2008, que declaro Desistido el procedimiento.
Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, mediante escrito que corre al folio dos (02), del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día veinticinco (25) de Marzo a la diez de la mañana (10:00 a. m).
Celebrada como fue dicha audiencia, pasa este Tribunal a publicar la misma, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Advirtiendo asimismo, a la parte recurrente, que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido, de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a).




En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego, que:

“Que solicita el recurrente, se anule la sentencia recurrida. Que el día 04 de Octubre del año 2007, se presento libelo de demanda, por ante este Circuito Laboral, una vez admitido se celebro la audiencia preliminar de la cual hubo una prolongación en fecha 29 de febrero de 2008, pautada para las once de la mañana (11:00 a.m.). Que se levanto acta en dicha audiencia, señalando la Juez, la no comparecencia de la parte actora, lo cual no es un hecho cierto, indica el recurrente, que si asistieron. Que no se estuvo presente, indica el recurrente, al momento de hacerse el anuncio del Tribunal, que llegaron los apoderados judiciales del actor al momento en que el abogado de la demandada hacia entrega de la credencial, al alguacil Juan Carlos Villanueva. Que no les fue aceptada la credencial aduciendo el alguacil que aquí se es muy estricto y sigue ordenes. Que el anuncio no esta establecido en la Ley, y se asemeja más al pregón de ley, que si tiene remembranza en el Código de Procedimiento Civil, como el anuncio que se hace en un lugar publico, sobre un asunto que a todos interesa; cita Cabanellas. Que por tratarse de una audiencia preliminar, no es un asunto publico, por lo tanto no es tan relevante el pregón de ley, es opinión del Jurisconsulto patrio Enrique la Roche en su obra el nuevo Proceso Laboral Venezolano. Que pueden probar mediante testigos que promoverán en este acto, que los Co apoderados Judiciales de la actora, llegaron al Circuito laboral a las 11:00 a.m., lamentablemente ya se había hecho el anuncio, manifestando que llegó sólo unos segundos tarde. Que solicitaron comunicarse a la coordinación laboral, y luego solicite hablar con la Juez. Que la Juez les indico que por tratarse de un derecho social, establece medios alternativos de solución de los conflictos, se le preguntó al abogado de la Demandada, si, se les permitía el acceso y este se negó. Que se promueven las siguientes testifícales: Ciudadanos José Gregorio Gonzáles y Jhonny Marcelino Alfonsi titulares de la cédula de identidad números V-9.692.949 y 14.112.734, para que fuesen valorados por haber estado presentes. Que invocan la protección Constitucional, conforme al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la figura del anuncio no esta contemplada en nuestra Ley, por solo tratarse de un formalismo. Que indicó que el anuncio no es el inicio de la audiencia. Que solicitaron una copia del libro de ingreso al Palacio de Justicia y este le fue negado. Que se solicita se anule la sentencia y se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.”

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

“…(omissis)…Ahora bien, tal como ha sido analizada la circunstancia originada en la presente causa, de conformidad con las Jurisprudencias reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido clara, precisa y reiterada con relación a la puntualidad que deben tener las partes in litis al momento del anuncio de la Audiencia Preliminar, y que lamentablemente si no se encuentran presentes la parte demandante al momento del anunció, al Juez de la causa le corresponderá aplicar la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, y declarar el desistimiento del procedimiento y dar por terminado el proceso…(omissis)…”



A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Esta Superioridad, previamente hace referencia a las testifícales promovidas por la recurrente en la audiencia de apelación; dichas testimoniales son consideradas por este Tribunal como inoportunas e inoficiosas, por cuanto una vez oída la exposición hecha por el recurrente, el testimonio a rendir no aportaría nada nuevo al debate, en virtud de existir otros medios idóneos con que contaba el apelante, para demostrar que asistió puntualmente, como son los libros de control de asistencia a las audiencia, inspección y medida de ejecución forzosa llevados por los alguaciles de este Circuito Laboral. En el cual se deja constancia de la presencia de las partes al momento del anuncio, instrumento que no fue promovido, o demostrar, que su no comparecencia a la hora pautada se debió a un hecho fortuito o a una causa mayor, que tampoco no fue alegada. De igual manera se le indicó, a requerimiento de la parte recurrente, la oportunidad en que debía promover las pruebas a consideración de este tribunal, a objeto de garantizar el derecho al control de la prueba, observación que no fue acatada. Por las razones señaladas, este tribunal desestima dichos testimoniales. Y ASI SE DECIDE.
Indica la parte Actora y Recurrente, que compareció por ante este Circuito Judicial Laboral, el día y la hora fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, pero que arribo luego del anuncio hecho por el alguacil para la celebración de la audiencia, lo cual constituye una declaración de parte, respecto a que no se encontraba a la hora fijada por el tribunal, además de observarse una contradicción, en cuanto a que, por un lado manifiesta que estaba presente a la hora señalada, y luego indica, que llegó después del anuncio.
Alega en su defensa la parte accionada, que la figura del anuncio, no esta contemplada en nuestra legislación y se asemeja al pregón de ley, y que reviste solo un formalismo, señalando que con el anuncio no se inicia la audiencia.
Ahora bien, este Juzgador hace los siguientes señalamientos al respecto: los actos en el proceso oral laboral venezolano, deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formalidades fundamentales para su validez, las mismas trascienden al interés privado, por ser materia de orden público.




El principio de legalidad de las formas procesales, según la cual los actos procesales deben de producirse de acuerdo a los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para que tenga los efectos que la Ley le atribuye, por lo que su menoscabo repercute en un evidente subversión del orden procesal.
Por lo que tomar como un mero formalismo, el anuncio o llamado a las partes, realizado por los alguaciles, para el inicio de la audiencia preliminar, a favor de una que no estuvo presente, rompe el equilibrio procesal, y el principio de igualdad, en virtud de que ambas partes se encontraban sometidas a las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, y solo una de ellas no compareció conforme a lo evidenciado.
Por lo que en atención a sentencia de fecha 04 de octubre de 2005, de la Sala Constitucional, se dejo establecido lo siguiente:
La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos."
Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:
"Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000).
Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo.

Dicho lo anterior, se observa en el presente caso; que es conteste el recurrente, al afirmar que no llego al momento del anuncio de la audiencia o al llamado del Tribunal, lo que implica inequívocamente que no se encontraba presente a la hora señalada para la celebración de la audiencia, que arribo a la sede del circuito de manera tardía, que no justifico su retraso o inasistencia.
En este sentido a sido reiterado el criterio de la Sala Social en indicar; que es deber de las partes comparecer a las audiencias el día y la hora exacta, tal como lo señala sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), en la cual se sostuvo que:




(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo. (Subrayado del Tribunal).

Esta alzada exhorta a los representantes judiciales de las partes, a extremar sus actuaciones, en resguardo de los intereses de sus representados, para lo cual deben actuar de manera diligente al ejercer la representación de alguna de las partes en el Proceso laboral, siendo lo recomendable encontrarse en la sede del Tribunal con un tiempo de antelación suficiente a la hora pautada, que les permite solventar cualquier inconveniente.
Así las cosas, con base en la doctrina y las premisas expuestas, concluye este Tribunal que en el caso sub examine la Juez A quo, orientó su decisión sin denotar menoscabo alguno del derecho a la defensa de la parte actora y Recurrente, aplicando las consecuencias previstas en la Ley, al no asistir puntualmente a la prolongación de audiencia preliminar, por lo que se debe declarar sin lugar la presente Apelación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por la Abogada en ejercicio




NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRIGUEZ, la cual está inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.579, representante judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de febrero del año 2008, que declaro Desistido el procedimiento, por lo que se confirma el fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 parte in fine, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, al primero (01) del mes de Abril del Año 2008.

El Juez
Abg. Omar Augusto Guillen.

La Secretaria
Abg. Brígida Pérez.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.)



La Secretaria
Abg. Brígida Pérez.



Asunto: HC01-R-2008-000016
OAG/bp/jjg